Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (INCONFORMIDAD 78/2013)

Sentido del fallo06/03/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente78/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 331/2012))

INCONFORMIDAD 78/2013.


INCONFORMIDAD 78/2013

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 331/2012.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.


COTEJÓ:

V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución del catorce de noviembre de dos mil once en el toca penal **********, dictada por la Primera Sala Penal del citado Tribunal.


La parte quejosa señaló como derechos violados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, cuyo P., mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número de expediente D.A. 331/2012 y admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió la protección constitucional al quejoso para los siguientes efectos:


“… En consecuencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, para que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar, emita otra en la que purgue los vicios de forma que se dejaron de manifiesto en el cuerpo de esta ejecutoria.1


En este sentido, de la lectura de la sentencia de amparo se desprende que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


“…Así las cosas, como acertadamente lo sostuvo el defensor de oficio en la diligencia de declaración ministerial de **********, este tiene intereses encontrados con los diversos cosentenciados, por lo que le solicitó expresamente al agente del Ministerio Público que le designara un nuevo defensor por encontrarse impedido para patrocinar a todos los entonces indiciados.

No obstante lo anterior, sin pronunciarse al respecto, el fiscal investigador, ordenó la diligencia de inspección ministerial con carácter de reconstrucción de hechos, desahogada el trece de septiembre de dos mil seis (foja 233-235), en la que tuvieron participación directa los cosentenciados, así como el ahora quejoso, misma diligencia en la que el defensor de oficio **********, los patrocinó a todos ellos sin tomar en consideración que ya había externado su imposibilidad de hacerlo en virtud de sus intereses encontrados.

Por consiguiente, la Sala responsable debió referirse sobre ese tópico, habida cuenta, que tal situación pudiera haber producido violación a los derechos fundamentales del ahora quejoso, respecto de la validez o invalidez de los medios de prueba que se llevaron en las condiciones indicadas, como puede ser la diligencia de inspección ministerial con carácter de reconstrucción de hechos de trece de septiembre de dos mil seis, que fue tomada como prueba de cargo por la citada responsable.2

[…]

En el mismo sentido, respecto de la prueba de rastreo criminalístico y fijaciones fotográficas de trece de septiembre de dos mil seis, respecto del **********, del Estado de Tabasco, que operaba como taxi pirata y era conducido por el ahora agraviado **********, la Sala responsable omitió fundar y motivar correctamente por qué le dio valor y eficacia probatoria como prueba de cargo.

Dicha prueba, en lo que interesa dice: (se transcribe)

Como se observa, en la citada prueba, el perito criminalista asentó haber encontrado fibras capilares y una mancha de color rojo en el neumático de refacción, los cuales “se remitieron al laboratorio de química para su estudio correspondiente”; empero, la autoridad responsable prescindió de pronunciarse sobre el resultado de ese “estudio”, lo cual le permitiría, en su caso, ponderar el dictamen criminalístico ya sea como prueba de cargo o de descargo. Por tanto, al haber omitido pronunciarse en ese sentido, la actuación de la Alzada se traduce en una franca violación a los derechos fundamentales del quejoso.3

[…]

En ese orden de ideas, resulta necesario que la Sala responsable se pronuncie de manera específica sobre la circunstancia de tiempo, para estar en aptitud de ponderar en su justa medida los testimonios de descargo, ya que en un principio refirió que los hechos acontecieron antes de las nueve de la noche del veinticinco de agosto de dos mil seis; posteriormente, señaló que a partir de las nueve se desarrollaron tales hechos delictivos y finalmente indicó que fue aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos de la data indicada.4

[…]”


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio 30735, presentado el veintitrés de noviembre de de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco5, la Sala Responsable informó que dejó insubsistente la resolución del once de junio de dos mil doce. Asimismo, por oficio de fecha trece de diciembre de dos mil doce remitió copia certificada de la nueva resolución emitida ese mismo día, en el expediente ***********.6


Con las constancias anteriores, por auto de veintitrés de enero de dos mil trece, el Pleno del citado órgano colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, el quejoso hizo valer inconformidad, y remitida que fue a este Alto Tribunal, se admitió por su P., mediante acuerdo de siete de febrero del año en curso, y dispuso que el asunto se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por auto de trece de febrero de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.7


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.8


TERCERO. Procedencia. La inconformidad es procedente en términos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que se promovió en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Legitimación. La presente inconformidad fue interpuesta por el propio quejoso; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Materia de estudio. Conforme lo determinado por el Tribunal Pleno en la sesión correspondiente al tres de enero de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 385/2011, suscitada entre las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de estudio en los recursos de inconformidad se circunscribirá a realizar un examen comparativo general o básico a fin de conocer si la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de garantías en términos de la jurisprudencia 1a./J. 130/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo texto es el siguiente:


INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO DIRECTO. PARA CONSIDERAR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO A FIN DE CONOCER SI LA FORMA DE REPONER EL PROCEDIMIENTO O LA EMISIÓN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN ACATA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEFINIDOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Conforme al artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, procede la inconformidad contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para tener por cumplida una sentencia de amparo directo que otorgó la protección por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento o en la sentencia o laudo reclamados, no...

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