Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5266/2014)

Sentido del fallo27/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Mayo 2015
Número de expediente5266/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 122/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5266/2014


amparo directo en revisión 5266/2014.

QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5266/2014, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de agosto de dos mil catorce, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 122/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el último párrafo de la fracción III, del Apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación vigente en dos mil trece, en relación con el artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, es inconstitucional, al transgredir las garantías de dignidad humana, seguridad jurídica, igualdad, y retroactividad, previstas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución, al condicionar el estímulo fiscal de poder solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por la compra de diésel para el consumo final en las actividades agropecuarias, a que la tasa para la enajenación de diésel, resulte negativa o igual a cero.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El cuatro de abril de dos mil trece, **********, solicitó vía internet mediante la página oficial del Servicio de Administración Tributaria, la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios en cantidad de **********, por el período de enero a marzo de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, Aparrado A, fracción III, último párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece.


  1. En virtud de que la autoridad no dio contestación a su solicitud de devolución, el hoy quejoso promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número 1670/13-12-01-4 y fue admitido por acuerdo de trece de agosto de dos mil trece.



  1. Substanciado el procedimiento, el treinta y uno de enero de dos mil catorce, la sala fiscal dictó sentencia en la que declaró configurada la resolución negativa ficta impugnada y reconoció su validez, así como de la resolución expresa contenida en el oficio número 500-48-00-01-01-2013-13825 de veinte de mayo de dos mil trece, en la que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, determinó negar al demandante la devolución del saldo a favor de impuesto especial sobre producción y servicios en cantidad de **********.




  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil catorce,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil catorce en el juicio de nulidad 1670/13-12-01-4.

  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como terceros perjudicados, a los siguientes:


  • La Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte.

  • El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien la admitió mediante proveído de once de abril de dos mil catorce, y la registró con el número 122/2014.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión el treinta de septiembre de dos mil catorce,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 2333-II-2014 de veintinueve de octubre de dos mil catorce.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil catorce,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 5266/2014, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día doce de noviembre de dos mil catorce,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, ordenando turnar los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (122/2014).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, fue notificada al quejoso el jueves once de septiembre del mismo año,8 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el viernes doce de septiembre de dos mil catorce, computándose por tanto el término, del miércoles diecisiete al martes treinta de ese mes y año, sin contar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre de dos mil catorce por ser sábados y domingos, así como el lunes quince de septiembre en virtud del punto primero, inciso n), del acuerdo general 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y martes dieciséis de septiembre de dos mil catorce de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En estas condiciones, dado que...

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