Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2013)

Sentido del fallo21/11/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2013
Número de expediente3197/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T. 223/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2013

QUEJOSA y recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil trece, ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la mencionada Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticinco de marzo de dos mil trece, en el juicio de nulidad **********.


2. SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violaron en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; designó como tercero interesado al Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. TERCERO. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda que dio lugar a la formación del expediente ********** y, previos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece, dictó sentencia que se terminó de engrosar el treinta siguiente, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


4. CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de A. en vigor, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito.


5. QUINTO. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión, ordenó distribuir entre las demás partes sendas copias del escrito de expresión de agravios y, en su momento, remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de amparo directo **********, los del expediente fiscal **********, el original y demás copias del escrito de expresión de agravios.


6. SEXTO. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 3197/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al M.L.M.A.M. y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


7. SÉPTIMO. Mediante proveído de Presidencia de esta Segunda Sala de dos de octubre de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 3197/2013, la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.


8. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador se abstuvo de formular pedimento.




C O N S I D E R A N D O:


9. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos octavo y noveno transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.


10. SEGUNDO. Legitimación. La parte recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que se trata del autorizado en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, por la parte quejosa en el juicio de garantías a quien le depara perjuicio la sentencia recurrida.


11. TERCERO. Oportunidad. El fallo constitucional impugnado se notificó a la parte quejosa personalmente el tres de septiembre de dos mil trece (foja 59 del expediente de amparo) y surtió efectos el miércoles cuatro siguiente, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves cinco al jueves diecinueve de septiembre del mismo año, debiendo descontarse en el cómputo respectivo los días siete, ocho, catorce y quince de septiembre, por ser sábados y domingos, así como el lunes dieciséis por corresponder a día inhábil, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el once de septiembre en cita, se interpuso oportunamente.


12. CUARTO. Procedencia del Recurso. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Al respecto, cabe decir que este medio de impugnación, en amparo directo y conforme a la normatividad citada a pie de página1, sólo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ley, tratado internacional o de un reglamento federal o local; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


13. De esa manera, si subsiste la materia de constitucionalidad, el recurso será procedente siempre y cuando entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Es decir, un asunto será importante cuando se aprecie que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se advierta la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


14. Con esa finalidad, debe tomarse en consideración que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo vigente al dos de abril de dos mil trece, y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destacó cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, en las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


Registro: 188,101

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento...

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