Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente63/2014
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-392/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2014


rECURSO DE RECLAMACIÓN 63/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 63/2014, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el ocho de enero de dos mil catorce, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil trece, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo en contra de actos de **********, en su carácter de Magistrada Integrante de la Sala citada.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por auto de Presidencia de veinte de septiembre de dos mil trece (fojas 98 y 99 del cuaderno de amparo), la admitió a trámite y registró con el número **********. En ese mismo proveído, requirió a la Sala a la que se encuentra adscrita la Magistrada responsable para que remitiera la constancia de traslado de la demanda de la tercero interesada **********, por conducto de su representante **********, en su carácter de víctima de la causa penal.


  1. Integrada la secuela procesal, en sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil trece (fojas 130 a 142 del cuaderno de amparo), el Pleno del Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del conocimiento (fojas 3 a 9 del cuaderno de amparo en revisión), la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el que por auto de cinco siguiente (foja 2 del cuaderno de amparo en revisión), el Tribunal Colegiado remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Este Alto Tribunal, en proveído de Presidencia de ocho de enero de dos mil catorce (fojas 10 y 11 del cuaderno de amparo en revisión), desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso interpuesto.


  1. QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de enero de dos mil catorce (foja 4 vuelta del toca), la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce (fojas 13 y 14 del toca), el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, lo turnó a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil catorce (foja 17 del toca), esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio del presente asunto, procede analizar la temporalidad de la interposición del recurso de reclamación, conforme lo dispuesto por el artículo 1041 de la Ley de Amparo.


  1. En el caso, el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado del recurrente el jueves dieciséis de enero de dos mil catorce (foja 15 del cuaderno de amparo en revisión), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes diecisiete siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 104 del citado ordenamiento, para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del lunes veinte al miércoles veintidós, ambos de enero de dos mil catorce, descontándose los días dieciocho y diecinueve del mes y año citados, por ser sábado y domingo y, por ende, inhábiles en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito por el que interpuso la parte quejosa recurso de reclamación, se presentó el martes veintiuno de enero de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que se realizó de manera oportuna.


  1. TERCERO. Acuerdo reclamado. El auto impugnado es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a ocho de enero de dos mil catorce.


Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.


Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo.


Ahora bien, en el caso la parte quejosa mencionada al rubro, mediante escrito impreso, hace valer el recurso de revisión contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil trece, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto de artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte quejosa a la que se le impuso una pena por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.


Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J.149/2007, cuyo rubro es; ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con...

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