Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2013)

Sentido del fallo07/05/2014 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente326/2013
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 565/1987),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 51/1994),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 238/2013))
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2013.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2013.

SUSCITADA entre el entonces segundo TRIBUNAL COLEGIADO DEL sexTO CIRCUITO, actual segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito, el entonces tribunal colegiado del vigésimo circuito, actual primer tribunal colegiado del vigésimo circuito Y EL TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo tercer circuito.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de mayo de dos mil catorce.



RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 326/2013 suscitada entre el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


    1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. El Defensor Público Federal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado entre dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 238/2013, y los diversos criterios del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver respectivamente, el amparo en revisión 565/1987 y el amparo en revisión 51/1994, tal denuncia la hizo en los siguientes términos:


(…) **********, Defensor Público Federal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, mismo carácter que tengo ampliamente reconocido ante dicho órgano jurisdiccional, con domicilio para recibir notificaciones en la oficina que nos ocupa la Defensoría Pública a mi cargo; y que fui parte (defensor público) en el amparo directo 238/2013, tramitado y resuelto en el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; por lo que exhibo copia certificada de la ejecutoria de ese recurso para acreditar que soy parte legítima para realizar la denuncia.--- (…) --- Considero que existe contradicción entre las tesis sostenidas por una parte, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (Zacatecas) en el amparo 238/2013 (quejoso **********); y por la otra, lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, pues el primero disidente de la siguiente tesis:--- “SERVIDORES PÚBLICOS. COMETEN EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.” (transcribe).--- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.--- A. en revisión 565/87. **********. 20 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: **********.--- Asimismo, el Tribunal Colegiado en Zacatecas manifiesta abiertamente que no está de acuerdo con la siguiente tesis:--- Octava Época --- Registro: 212308--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito --- Tesis Aislada --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación--- Tomo XIII, Junio de 1994 Materia(s): Penal--- Tesis: XX.1o.253 P---- Página: 619--- “PECULADO. SI NO EXISTE EN AUTOS MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL QUEJOSO HUBIESE DISPUESTO PARA SÍ O PARA OTROS, DE LOS BIENES CUYO MONTO CONSTITUYE EL FALTANTE DE LA EMPRESA, NO PUEDE ESTABLECERSE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE.” (transcribe).--- TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.--- A. en revisión 51/94. **********. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: **********.”.


  1. Trámite de la denuncia. Por auto de once de julio de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, giró oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que remitieran copia certificada de las ejecutorias en las que sustentan el criterio contradictorio e informaran si el mismo se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Asimismo, ordenó el turno del asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., así como el envío de los autos a esta Primera Sala, a fin de proveer respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


  1. Integración y turno del asunto. En acuerdo de cinco de agosto de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra designada como ponente.


  1. Por oficio número II-814/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, informó a este Alto Tribunal que no se había apartado del criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 565/1987.


  1. Mediante oficio R-4522 el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 51/1994, e informó que no se había apartado del criterio sostenido en dicho precedente.


  1. Por oficio número 5172/2013, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, remitió a este Alto Tribunal copia certificada de la resolución emitida en el amparo directo 238/2013, informando que dicho órgano no había abandonado su criterio.


  1. Al estar integrado el asunto, en acuerdo de ocho de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó turnar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por el Defensor Público Federal adscrito Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, quien fue parte en uno de los asuntos que integran la denuncia por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente reproducir las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


  1. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Dicho Tribunal al resolver el amparo en revisión 565/1987, el veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el siguiente criterio:


TERCERO.- Los agravios antes transcritos son parcialmente fundados y este Tribunal en lo demás suple la deficiencia de la queja en uso de la facultad que le concede la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.--- De las constancias remitidas por el Juez responsable, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2º, se desprende que el Juez Federal responsable decretó auto de formal prisión en contra del hoy quejoso por estimar comprobado el cuerpo del delito de ejercicio indebido de servicio público previsto y sancionado por el artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal y la presunta responsabilidad de aquél en la comisión de tal ilícito, con los siguientes elementos: a).- Denuncia de ********** en su...

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