Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3380/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Diciembre 2013
Número de expediente3380/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 366/2013 ))
V I S T O S; Y,

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2013.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3380/2013.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SUELO, URBANIZACIÓN Y VIVIENDA DEL ESTADO DE COLIMA, PARTE TERCERO INTERESADO.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil trece.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de mayo de dos mil trece en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de marzo de dos mil trece, elevado a la categoría de laudo ejecutoriado el dos de mayo siguiente, dictado por el Pleno del citado Tribunal en el expediente ********** (fojas 4 a 8 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, Colima, admitió la demanda registrándola con el número ********** y tuvo como tercero interesado al Instituto de Suelo y Urbanización y Vivienda del Estado de Colima (fojas 13 y 14 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el treinta de agosto de dos mil trece, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de conceder el amparo solicitado contra del laudo de dos de mayo de dos mil trece (fojas 20 a 33 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte tercero interesado, **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por la Presidencia del propio Tribunal, mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil trece, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 122 del amparo directo).


  1. CUARTO. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 3380/2013; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del Procurador General de la República (fojas 125 a 127 del toca de revisión).


  1. QUINTO. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 142 del toca de revisión).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer de presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó a la parte tercero interesado el once de septiembre de dos mil trece (foja 80 del juicio de amparo), por lo que la notificación surtió sus efectos el doce de septiembre siguiente y, en consecuencia, el plazo de diez días aludido transcurrió del trece al veintisiete de septiembre de dos mil trece, descontándose al ser inhábiles los días catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en Colima, Colima, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 vuelta de este toca).


  1. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por J.C.L., en su carácter de Director General del Instituto tercero interesado, a quien la autoridad responsable le reconoció personalidad en el auto de veinticinco de octubre de dos mil doce, cuando dio contestación a la demanda laboral.1


  1. CUARTO. Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes:


  1. El actor ********** demandó del Instituto del Suelo, Urbanización y Vivienda del Estado de Colima, la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento, adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado instituto, entre otras prestaciones.


  1. Como hechos manifestó que ingresó a laborar para la demandada, en el cargo de Auxiliar Administrativo el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, con un horario de las ocho a las quince horas, de lunes a viernes; asimismo, que el tres de octubre de dos mil doce, ********** le notificó, mediante oficio DG-266/2012 del Director General, su despido, por determinación de la Junta de Gobierno, el que en sesión extraordinaria había suprimido ocho plazas del catálogo de puestos del instituto demandado (fojas 1 y 2 del juicio laboral).


  1. El demandado, Instituto del Suelo, Urbanización y Vivienda del Estado de Colima, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, adujo que no existió una rescisión de la relación laboral, pues lo que acaeció fue la terminación de la relación laboral por supresión de plazas, supuesto previsto en el artículo 69, fracción XI, de la Ley Burocrática Estatal, y en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, por lo que el trabajador tenía derecho a que se le otorgara otra equivalente o la indemnización de ley; sin embargo, dado que no existía en el catálogo de puestos y en el presupuesto de egresos del dos mil doce una plaza equivalente se vio obligada a terminar la relación laboral y, en consecuencia, a otorgarle la indemnización prevista en la ley (fojas 8 a 16 del juicio laboral).


  1. Seguido el procedimiento, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima emitió laudo el dos de mayo de dos mil trece, donde estableció que la reinstalación reclamada por el actor era improcedente porque la plaza que ocupaba quedó cancelada y no está contenida en el presupuesto de egresos del Instituto del Suelo, Urbanización y Vivienda del Estado de Colima, absolviendo a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas (fojas 179 a 218 del juicio laboral).


  1. Contra la anterior determinación el actor promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y registró bajo el número de expediente **********, resuelto en sesión del treinta de agosto de dos mil tres, en el sentido de conceder el amparo solicitado (fojas 20 a 33 del juicio de amparo directo).


  1. Inconforme con la resolución anterior el Instituto tercero interesado interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


  1. Ahora conviene tener presente las consideraciones del Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, las cuales son del tenor literal siguiente:


Los conceptos de violación hechos valer por el impetrante de amparo resultan esencialmente fundados, aunque para ello se tenga que suplir su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, en atención a las consideraciones que adelante se expondrán.


El quejoso, señala que la autoridad responsable vulnera sus derechos. Ahora, en suplencia de la queja deficiente de conformidad con el artículo 79, fracción V de la ley de la materia, la cual opera aun ante la ausencia de conceptos de violación, según lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número de registro 200727, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, septiembre de 1995, página 333, tesis 2a./J. 39/95, cuyo rubro dicta:...

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