Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente368/2013
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 304/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 230/2013))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2013

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de enero de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 368/2013 sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. El posible tema de análisis es: Determinar sí, en el emplazamiento por edictos en el juicio mercantil, la eficacia de la investigación prevista en el artículo 1070 del Código de Comercio, respecto del domicilio del demandado debe partir de un criterio cualitativo o cuantitativo de la información proporcionada por las instituciones requeridas, para lo cual debe resolverse primero: ¿Existe la contradicción de criterios?


    1. ANTECEDENTES


  1. ********** presentó escrito1 mediante el cual denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión 230/2013, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 304/2011.


  1. Trámite de la denuncia. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia mediante auto de nueve de septiembre de dos mil trece. Asimismo, ordenó girar oficios a las Presidencias de los referidos tribunales colegiados para que remitieran copia certificada de la ejecutoria de sus respectivos índices y enviaran la información electrónica que contenga dichas ejecutorias; además, les requirió para que informaran si los criterios sostenidos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Por otro lado, turnó el asunto al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz y ordenó el envío del asunto a la Sala de su adscripción a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


  1. Integración y turno del asunto. El P. de esta Primera Sala en auto de trece de septiembre siguiente avocó el asunto a la Sala de su adscripción y ordenó que, una vez integrado el expediente de contradicción, se enviaran los autos a la ponencia del Ministro designado para formular el proyecto de resolución.


    1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)2 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece pues, en el caso, fue formulada por la tercera perjudicada en el recurso de revisión 230/2013 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resolución que contiende en el presente asunto, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal P., cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA3, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


  1. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


  1. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/20104, encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, con el epígrafe: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, emitida por el P. de esta Suprema Corte5.


  1. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones y argumentaciones en que los tribunales colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a una primera interrogante: ¿Existe contradicción en los criterios que refiere la denunciante?


  1. Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Al resolver el recurso de revisión 230/2013, analizó un asunto con las siguientes características:


    1. ********** demandó de ********** y otros, en la vía ordinaria civil, la nulidad del contrato de compraventa celebrado con el demandado y la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria contraído con el ********** entre otras prestaciones.


    1. Dicha demanda fue admitida el veintiuno de octubre de dos mil ocho por el J. Primero del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial en San Luis Potosí, quien la registró con el número de expediente 1468/2008 y ordenó emplazar, entre otros, a **********, en el domicilio señalado por la actora, a saber, calle **********, en esta ciudad.


    1. El veintiséis de febrero de dos mil nueve, el actuario adscrito al juzgado de origen se constituyó en el citado domicilio, sin poder llevar a cabo el emplazamiento en virtud de que el demandado no vivía ahí, según el dicho de quien dijo llamarse **********.


    1. El veintitrés de noviembre siguiente, a petición de la actora, el J. responsable...

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