Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2014)

Sentido del fallo11/01/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • REMÍTASE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS AL PLENO DEL SEXTO CIRCUITO, EN MATERIA DE TRABAJO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL ASPECTO MATERIA DE SU COMPETENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente426/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-629/2012 (CUADERNO AUXILIAR 549/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 844/2012 (CUADERNO AUXILIAR 730/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 241/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 584/2014 Y 1082/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVIISÓN 231/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2014





CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2014.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2014.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL MISMO CENTRO Y REGIÓN; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Vo.Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Cotejó:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Magistrado Tarcicio Obregón Lemus del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P., mediante escrito enviado por el MINTERSCJN y certificado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el referido órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P., el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los términos siguientes:


Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión **********, en sesión ordinaria de siete de noviembre de dos mil catorce y los emitidos por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de esta Segunda Región; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión **********; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al analizar el amparo en revisión **********, y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver entre otros, el amparo en revisión **********, de conformidad con los puntos de análisis, siguiente:--- 1. Estudio de causas de improcedencia en escrito de alegatos, cuando en ellos se reitera su análisis y el juez federal ha desestimado las causales planteadas.--- El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver entre otros, el amparo en revisión RT **********, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, también analizó la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P. y, resolvió que no obstante en la sentencia recurrida el juzgador se pronunció sobre las causales de improcedencia, que las autoridades hicieron valer vía alegatos, y que de conformidad con la técnica del juicio de amparo regulado por la Ley de Amparo aplicable, para su reexamen se requiere de agravio formal contra lo que al efecto sostuvo el resolutor del primer grado; era procedente dar respuesta a tales planteamientos, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente conforme a lo establecido en la última parte del referido artículo 73 de la Ley de Amparo.--- En cambio, este órgano jurisdiccional considera que si la autoridad vía alegatos pretende hacer valer de nueva cuenta las causas de improcedencia desestimadas por la Juez de amparo, al existir determinaciones expresas en la sentencia impugnada en torno a ello, era necesario que la autoridad combatiera tal resolución mediante la interposición del recurso de revisión adhesiva (dado que obtuvo sentencia favorable a sus intereses), previsto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, para que este Tribunal Colegiado estuviera en aptitud de analizarla, por lo que si su inconformidad la plantea vía alegatos, el estudio se torna improcedente pues era objeto de recurso adhesivo antes precisado.--- Lo que es similar al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de rubro: “ALEGATOS EN REVISIÓN. NO PUEDE REITERARSE EN ELLOS LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DESESTIMADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, PUES IMPLICARÍA UNA AMPLIACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA REVISIÓN PRINCIPAL.”, invocada esta ejecutoria, en la cual el mencionado tribunal refirió que si bien es cierto que conforme al artículo 155 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por escrito sus alegatos, en los que se pueden hacer valer causales de improcedencia distintas a las planteadas ante el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado tiene la facultad legal de estudiar las mismas, también lo es que, cuando se pretenda hacer valer argumentos tendentes a controvertir la causa de improcedencia desestimada por el Juez de Distrito a manera de alegatos, ello se torna improcedente, en atención a que acorde con lo establecido en el artículo 88 el momento procesal oportuno para hacer manifestaciones en torno a la causal de improcedencia desestimada por el Juez de Distrito, lo es la presentación del escrito de agravios.--- En esas condiciones, existe contradicción entre lo sustentado por este órgano jurisdiccional en esta ejecutoria; por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo en revisión **********, cuya ejecutoria dio origen a la tesis de rubro: “ALEGATOS EN REVISIÓN. NO PUEDE REITERARSE EN ELLOS LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DESESTIMADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, PUES IMPLICARÍA UNA AMPLIACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA REVISIÓN PRINCIPAL.”, y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo en revisión laboral **********, a que se hizo referencia previamente en este fallo.--- 2. Condición de género para establecer edad y tiempo de cotización (estudio de los artículos 95, 96, 98 y 109 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P.) contradicción con el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, por lo siguiente:--- a) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, el nueve de septiembre de dos mil catorce resolvió el amparo en revisión RA.-**********, en el que se estima analizó un caso similar, en sentido contrario al adoptado en esta ejecutoria, esto es, de manera implícita, al no advertir suplencia en la deficiencia de la queja que corregir, consideró que el hecho de que una legislación establezca la misma edad y años de cotización para los hombres y las mujeres, como requisitos para obtener una pensión, no son violatorias de los humanos (sic) del principio de igualdad y no discriminación.--- El citado Tribunal Colegiado resolvió confirmar la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en la que se negó el amparo solicitado en contra del Decreto 196 por el que se expide la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veinticinco de octubre del año dos mil trece, que se atribuyó en el respectivo ámbito de sus atribuciones al Congreso de esa entidad federativa y otras autoridades.--- La Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, reclamada en ese asunto, establece en el artículo 41 que tienen derecho a la jubilación los servidores públicos con treinta años de aportación a la institución y sesenta y cinco años de edad y, en el numeral 44 que tienen derecho a la pensión por vejez los servidores públicos que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, tuvieren veinte o más años de servicio e igual tiempo de contribuir a la institución, esto es, esos preceptos establecen los mismos requisitos, de edad y años de cotización a los hombres y mujeres, para obtener los beneficios de pensión.--- El Tribunal Colegiado en mención, después de analizar el asunto, y no advertir motivo de queja deficiente que suplir, determinó confirmar la negativa de amparo decretada por el Juez de Distrito en la sentencia que fue objeto del recurso de revisión del que conoció, principalmente, porque consideró que esos preceptos no...

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