Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Enero 2014
Número de expediente169/2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 87/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 86/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C







ONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2013.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2013 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el Tercer tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito y el cuarto tribunal colegiado del décimo segundo circuito



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: alejandra spitalier peña


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Ministro:




V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 169/2013 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y la Secretaria en funciones de Magistrada de Circuito en dicho Tribunal, mediante Oficio número 1249-A, recibido el cinco de abril de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, denunciaron la probable contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 86/2011, el cual dio origen a la tesis aislada que lleva por rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ADMITE UNA INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA ELLO”1 y el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado denunciante al resolver el recurso de queja 87/2012.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de ocho de abril de dos mil trece, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 169/2013, la que admitió a trámite. Asimismo, ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales contendiente para solicitarles copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los recursos de queja 86/2011 y 87/2012, a fin de que el asunto quedara debidamente integrado. Asimismo, solicitó a dichas Presidencias que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, sigue vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Una vez que ambos Tribunales Colegiados contendientes remitieron las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, relacionadas con la denuncia de contradicción y que manifestaron que los criterios contendientes se encontraban vigentes, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil trece, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la propia Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil trece, se determinó enviar la presente contradicción de tesis a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no ser necesario someterla al tribunal Pleno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia común cuya resolución no requiere de su discusión en el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualiza la competencia de esta Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/20092.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y la Secretaria en funciones de Magistrada de Circuito en dicho Tribunal, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por lo que se observa que ambos Tribunales son de diferentes Circuitos, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el treinta y uno de agosto de dos mil once la queja 86/2011. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


  • El seis de julio de dos mil once, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja en contra del auto de veintinueve de junio de dos mil once emitido por el Secretario en Funciones de Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en Nuevo León, por medio del cual se admitió a trámite una prueba de inspección ocular. Dicho recurso se registró bajo el número 86/2011.


Al resolver dicho recurso de queja, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó declarar fundado el recurso de queja interpuesto por ********** de acuerdo a las siguientes consideraciones:


  • En atención a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 74/20013, para verificar la procedencia del presente recurso de queja, se deben atender las características particulares del asunto.


  • El recurso de queja interpuesto es procedente: (1) en contra de resoluciones dictadas por jueces de Distrito o el superior del Tribunal a quien se imputa la violación de garantías; (2) dictadas durante el trámite del juicio de amparo o incidente de suspensión; (3) que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo y, (4) que puedan causar daño o perjuicio grave y trascendente a algunas de las partes no reparable en la sentencia definitiva. En el caso concreto, se cumplen con los primeros tres requisitos. Sin embargo, se debe estudiar si se actualiza el cuarto requisito señalado.


  • Para ello debe recordarse que la presente queja se interpuso en contra del auto que admitió a trámite una prueba de inspección ocular. De acuerdo con el recurrente, el ofrecimiento de la prueba de inspección ocular fue extemporáneo conforme al artículo 151 de la Ley de Amparo, por lo que no debió ser admitida.


  • Conforme a las reglas fundamentales en materia de pruebas, se destaca que, de manera ordinaria, la admisión o desechamiento de las mismas se realiza en la audiencia constitucional de manera posterior a su ofrecimiento, con la particularidad de que tratándose de la testimonial, pericial e inspección ocular, se deben anunciar con la anticipación debida a la audiencia constitucional que señala la Ley de Amparo abrogada, para su debida preparación.


  • El Máximo Tribunal ha establecido un caso de excepción, en el que el Juez de Distrito se encuentra facultado para desechar una prueba testimonial, pericial o de inspección ocular desde su anuncio, cuando ésta no cumple con el principio de idoneidad.4


  • En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, los jueces podrán subsanar omisiones que noten a efecto de regularizar el procedimiento sin que ello implique que puedan revocar sus propias determinaciones.


  • De ahí que si un juez admite una prueba, con posterioridad no puede volver a examinar su pertinencia a efecto de revocar su propia determinación. Así que la admisión de la misma, puede repercutir en la litis del juicio pues el referido juzgador tendrá que valorar dicho medio probatorio.


  • La admisión de una prueba que debió ser desechada es de naturaleza trascendental y grave, lo cual puede causarle un daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva. Lo anterior es así, ya que el medio probatorio será incorporado en las consideraciones del asunto en mayor o menor grado, siendo que desde su ofrecimiento pudo haber sido desechado.

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