Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 38/2013)

Sentido del fallo19/02/2014 1. QUEDA SIN MATERIA EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha19 Febrero 2014
Número de expediente38/2013
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2013))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 242/2005-PL, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA <a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799744393">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2005</a>



recurso de reclamación 38/2013-CA,

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2013


RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2013-ca, DERIVADO de la controversia constitucional 88/2013


ACTOR Y RECURRENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.





VO.BO.

Sr. Ministro:


ministro ponente: A.G.O.M.

secretariO: A.M.C.

ELABORÓ: ALONSO CASO JACOBS


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación del recurso. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.L.M.L.C., Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de quince de noviembre de dos mil trece, por el cual el Ministro instructor Arturo Zaldívar Lelo de L., desechó de plano, la ampliación de la demanda de controversia constitucional 88/2013, promovida por dicho Poder Judicial Estatal.


  1. SEGUNDO. Auto recurrido. El acuerdo combatido es del tenor literal siguiente:

México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil trece.

A. al expediente para que surta efectos legales, el escrito de cuenta, de N.L.M.L.C., Presidenta del Tribunal superior de Justicia y del consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya personalidad tiene reconocida en autos, mediante el cual amplía la demanda de controversia constitucional, en contra del Poder Ejecutivo, del S. de gobierno y del subsecretario de Gobierno, todos de la citada entidad federativa; y no ha lugar a tramitar dicha ampliación, en virtud de que en este asunto concluyó la instrucción al celebrarse la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el veinticuatro de octubre de dos mil trece, por lo que no se actualizan los supuestos de ampliación de demanda que prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso, no se impugna un hecho nuevo que la parte actora haya conocido con motivo de la contestación de demanda en este asunto; y tampoco constituye un hecho superveniente que pueda impugnar en ampliación de demanda, porque aun cuando aconteció con posterioridad a la presentación del escrito inicial, lo cierto es que en este expediente quedó cerrada la instrucción al celebrarse la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el día veinticuatro de octubre del año en curso, por lo que no se actualizan los supuesto que prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia, y procede desechar la ampliación de demanda, por notoria y manifiesta improcedencia, quedando a salvo los derechos de la parte actora para que, en su caso, promueva diversa controversia constitucional. Tiene aplicación la tesis P./J. 130/2000, emitida por el Tribunal Pleno de rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA” (Se transcribe). Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además, en los artículos 25 y 27 de la Ley Reglamentaria de la materia, se desecha de plano la ampliación de demanda que hace valer la parte actora. N. por lista y mediante oficio a las partes. II. N. por lista y mediante oficio a las partes. (…)” 1


  1. TERCERO.-Agravios. La parte recurrente expresó, lo siguiente:

(…) En efecto, en el auto impugnado si bien se determina que no procede la ampliación de la demanda, toda vez que no constituye un hecho superviniente que se pueda impugnar en ampliación de demanda porque la instrucción concluyó al celebrarse la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegados el veinticuatro de octubre de dos mil trece.--- En efecto, se considera que el acto arriba mencionado, debe ser considerado superveniente, puesto que el acto impugnado en la ampliación de demanda, fue generado con posterioridad a la contestación de la demanda por parte de las autoridades demandadas, no debe perderse de vista el principio de continencia de la causa, en el cual la unidad no puede dividirse o fraccionarse, luego entonces, el acto impugnado, tiene estrecha e íntima vinculación con el acto primigenio, ya que éste último debe correr la suerte del primero. Ahora bien, no debe ser limitante el hecho de que el acuerdo mencione que se ha cerrado la instrucción con la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, ya que este nuevo acto, causa afectaciones en la esfera de atribuciones del Poder Judicial del Estado de Morelos, que de materializarse cambiarían totalmente la litis constitucional y podrían generar consecuencias que pudieran ser de naturaleza trascendental dados los conceptos de invalidez que se han expresado tanto en la demanda inicial como en la ampliación cuyo desechamiento...

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