Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNA Y NOMBRA CONSEJERO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL, EMITIDO POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL CONSIDERANDO OCTAVO Y PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE ESTA SENTENCIA. 3. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente88/2013
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Enero 2014
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2013


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2013


ACTOR: PODER judicial del estado de morelos


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de enero de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nadia Luz María Lara Chávez, quien se ostentó con el carácter de Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, y en representación del Poder Judicial de la entidad, promovió controversia constitucional en la que demandó del Poder Ejecutivo y del S. General, ambos del Estado de Morelos, la invalidez del “Acuerdo por el que se designa y nombra al Consejero del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, representante del Poder Ejecutivo Estatal”, publicado el quince de mayo de dos mil trece, en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. El quince de mayo de dos mil ocho, **********, fue designado en el cargo de Consejero de la Judicatura del Estado, por parte del entonces titular del Poder Ejecutivo Local, Marco Antonio Adame Castillo.


2. El catorce de mayo de dos mil trece, el Gobernador de la entidad emitió el acuerdo impugnado, a través del cual declaró la terminación en el cargo de **********, como Consejero representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Judicatura y designó a la Licenciada **********.


El acuerdo fue publicado el siguiente quince de mayo en el periódico oficial de la entidad y fue hecho del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado, mediante oficio signado por el Secretario de Gobierno.


Asimismo, en virtud de dicho acuerdo, se procedió a tomar protesta constitucional y dar posesión a ********** como nueva Consejera representante del Poder Ejecutivo, en el Consejo de la Judicatura Local.


3. Se informa que en la controversia constitucional 88/2008 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en contra de los actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, el Pleno de este Tribunal reconoció la validez del artículo 92 de la Constitución Local, con excepción del párrafo quinto y en lo relativo a la porción normativa “representante”.


4. Se indica que **********, promovió juicio de amparo en contra del acuerdo impugnado, radicado con el número **********/2013-I, del índice el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México. Asimismo, interpuso denuncia por aplicación de norma o acto declarado inválido en la controversia constitucional 88/2008, en contra del Gobernador del Estado de Morelos y de los integrantes del Consejo de la Judicatura Local, la cual fue radicada por este Alto Tribunal, el cual declinó competencia a favor del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos.


TERCERO. Concepto de invalidez. El Poder Judicial actor esgrimió las siguientes consideraciones en su único concepto de invalidez:


El acuerdo impugnado vulnera la autonomía e independencia judiciales, y en consecuencia, el principio de división de poderes establecido en los artículos 49 y 20 de la Constitución General y Local, respectivamente.


Se menciona, para una mejor comprensión del concepto de invalidez, que el dieciséis de julio de dos mil ocho, se publicó el Decreto número 824, mediante el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, relacionados con el Poder Judicial Local, entre ellos, el artículo 92, en cuanto a la integración del Consejo de la Judicatura Local; el quinto párrafo de dicho precepto, el cual señalaba que los consejeros nombrados por el Ejecutivo y el Legislativo serían removidos libremente y en cualquier momento; y, el quinto transitorio, en el que se estableció que los Consejeros que se encontraban en funciones durarían en el cargo seis años contados a partir de su primera designación.


En la controversia constitucional 88/2008, la Suprema Corte declaró la invalidez del párrafo quinto del artículo 92 mencionado y reconoció la validez del precepto transitorio que establecía el periodo de seis años de quienes ocupaban el cargo en la época.


Ahora bien, la Corte ha sostenido que la vulneración a la autonomía o independencia de los Poderes Judiciales locales implica una trasgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en alguna de las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del poder judicial, o bien que uno de aquellos realice actos que coloquen a este en un estado de subordinación, c) que la intromisión, dependencia, o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del poder judicial, o bien, la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Por tanto, no es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del Poder Local, en detrimento de la independencia judicial.


Se advierte que el acuerdo impugnado genera una situación de intromisión y dependencia del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial actor, ya que los actos desplegados por los demandados versan sobre situaciones que atañen a la división de poderes. Por tanto, debe declararse su invalidez.


CUARTO. Artículos constitucionales que el actor aduce violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 14, 16, 17, 100 y 116 constitucionales.


QUINTO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 88/2013, y determinó turnarla conforme a la certificación correspondiente, en la que se indicó que correspondía al M.A.Z.L. de L..


Mediante proveído de primero de julio del año en curso, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a quien mandó emplazar para que formulara su contestación; y, no así al S. de Gobierno de la entidad, al tratarse de un órgano subordinado de dicho poder.


Asimismo, el Ministro instructor requirió al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Morelos para que informara sobre el estado procesal del expediente 1/2013-I, formado con motivo de la denuncia de incumplimiento por aplicación de normas o actos declarados inválidos en la sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, dictada en la controversia constitucional 88/2008, promovida por **********, y, en su caso, remitiera copia certificada de la resolución que hubiese dictado. También ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En el escrito respectivo, sustancialmente, señaló:


  1. En relación con la legitimación del actor:


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos carece de legitimación ad causam, pues una vez que son nombrados los consejeros forman parte del Consejo de la Judicatura y del propio Poder Judicial. Si el Consejo de la Judicatura Local es el encargado de velar por la autonomía, independencia e imparcialidad de los miembros del Poder Judicial Local, en asuntos de esa naturaleza, la legitimación para instar acciones constitucionales que afecten esos principios, corresponde al Consejo de la Judicatura, sobre todo tratándose del consejero representante del Poder Ejecutivo Local.


La interpretación literal y sistemática de los artículos 92-bis de la Constitución Local; 1, 2, 3, 4, 27, 113 y 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local; y 15 del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, permite advertir que:


- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura forman parte del Poder Judicial del Estado de Morelos.


- Ambos tienen el carácter de máxima autoridad del Poder Judicial, en sus respectivos ámbitos de competencias.


- El Consejo de la Judicatura goza de autonomía de gestión en sentido amplio y a este corresponde velar por la autonomía de gestión de los servidores públicos del Poder Judicial y evitar que se...

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