Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 • SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente104/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha26 Febrero 2014

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 104/2013

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE yautepec, ESTADO DE MORELOS.



MINISTra M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


VO. Bo.

MINISTRA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.


COTEJÓ

ALFREDO VILLEDA AYALA


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raymundo Brito Salgado, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Yautepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, en la que impugnó el Decreto número 573, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5095, de fecha doce de junio del año dos mil trece, mediante el cual se concedió pensión por jubilación a J. de D.R.B..


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


Primero. J. de D.R.B., en fecha 31 de enero de 2013, presentó escrito ante el Congreso del Estado de Morelos, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por jubilación, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Ayuntamiento de Y., M.. J. de D.R.B. ha prestado sus servicios en el Ayuntamiento de Y.M., desempeñando el cargo de Asesor, adscrito al Departamento de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento Municipal del 01 de agosto de 1989, al 15 de enero de 2013, fecha en la que causó baja.


Segundo. Mediante exhibición de la copia simple del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ que publica el Gobierno del Estado de Morelos, presentada ante la Oficialía de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Morelos, con fecha dos de octubre del año en curso, por J. de Dios Romero Beltrán, hizo del conocimiento de esta entidad que represento que había obtenido su pensión por jubilación mediante decreto número 573 de fecha doce de junio del año dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado número 5095, se había dictado resolución en contra del Ayuntamiento Constitucional de Yautepec, M. en donde condena a éste a (Se transcribe)


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se resumen, en atención al sentido del fallo.



CUARTO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de veintitrés de octubre de dos mil trece (foja 22) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 104/2013 y se designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil trece, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de Síndico del Municipio de Y., Estado de Morelos al que respectivamente representa, admitió la demanda, y ordenó emplazar a las autoridades demandadas; así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 24 y 25).


QUINTO. Contestaciones a la demanda. Por escritos depositados en la Oficina de Correos de la Administración de la Ciudad de Cuernavaca, M. el doce y trece de diciembre de dos mil trece y recibidos en este Alto Tribunal el día diecinueve de ese mes y año, respectivamente, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto del Consejero Jurídico y el Secretario de Gobierno de dicha Entidad Federativa, así como el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal por escrito presentado el diecisiete del mismo mes y año dieron contestación a la demanda.


SEXTO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO Radicación. Previo dictamen mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 10, fracción I2 y 11, fracción V3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Morelos por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo así como el S. de Gobierno y el Municipio de Y. de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


Lo anterior encuentra apoyo por identidad de razón, en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en la tesis 2a. XXV/2012 (10a.)4 cuyos rubro y texto son:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. El punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Plenario Número 3/2008, autoriza a las Salas de este Alto Tribunal a resolver las controversias constitucionales en las que deba sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general. En este sentido, aun cuando en una controversia constitucional se impugnen normas de carácter general, si se sobresee respecto de éstas y subsiste únicamente el análisis constitucional de actos, también se surte la competencia de las Salas para conocer del asunto”.


SEGUNDO. Precisión de la litis. En el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el Municipio actor conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


I. El Decreto número quinientos setenta y tres, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de doce de junio de dos mil trece, mediante el cual concede pensión por jubilación a J. de D.R.B..


Asimismo, de la lectura integral de la demanda y, particularmente de los conceptos de invalidez, se advierte que la parte actora también planteó la inconstitucionalidad del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos al mencionar lo siguiente:


[…] En este orden de ideas, se aprecia, que por la manera en que está diseñado el sistema de pensiones en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual no contempla la existencia de un organismo al que le corresponda decidir sobre el otorgamiento de pensiones con cargo a su patrimonio propio, ni tampoco prevé que sean el IMSS o el ISSSTE los encargados de cubrir tales prestaciones, lo que la convierte en una situación inconstitucional, y en tal sentido, inclusive se podría estar ante la presencia de que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil, vigente para el Estado de Morelos deviene de inconstitucional.


Segundo. Fuente del concepto de violación y/o invalidez. Lo constituye el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil, vigente para el Estado de Morelos, mismo que fue aplicado en perjuicio de la entidad y/o poder que represento, al expedirse el decreto número 573, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5095, de fecha 12 de junio del año dos mil trece, que establece el pago por jubilacón, a favor de J. de D.R.B..”


En consecuencia, debe tenerse dicha porción normativa también como reclamada, no obstante que en el capítulo respectivo de la demanda no se haya hecho mención expresa de ello, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de la materia no existe la obligación de situar en un...

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