Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (INCONFORMIDAD 53/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha20 Marzo 2013
Número de expediente53/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L.- 326/2011))



INCONFORMIDAD 53/2013


INCONFORMIDAD 53/2013

DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSa: **********.


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: A.M.G. GARCÍA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de abril de dos mil once ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de dieciocho de febrero de dos mil once, dictado por dicha autoridad en el expediente laboral **********.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


  1. SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de su Presidente, de trece de mayo de dos mil once, admitió la demanda a trámite y ordenó su registro bajo el número ********** y, previos los trámites legales, dictó sentencia el siete de julio de ese año, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí señalados.



  1. TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la Junta responsable emitió un nuevo laudo con fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, de cuyo contenido se dio vista a la quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. Hecho lo anterior, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, el Tribunal resolutor determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. QUINTO. Tal decisión motivó la promoción de la inconformidad que se revisa, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil trece, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de treinta y uno de enero de dos mil trece y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. La presente inconformidad es procedente en términos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente **********. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por el autorizado de la parte quejosa en dicho juicio.


  1. TERCERO. Oportunidad. La inconformidad se presentó oportunamente, pues el auto de trece de diciembre de dos mil doce, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificado por lista de cuatro de enero de dos mil trece (fojas 227 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el siete de enero de ese año. Por tanto, el término de cinco días al cual se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho al catorce de enero de dos mil trece, excluyéndose del cómputo los días sábado doce y domingo trece de enero, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 231 de la Ley de Amparo y 1632 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si la inconformidad se interpuso el nueve de enero de dos mil trece, ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, tal y como aparece en el sello visible a foja cinco del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. La lectura integral del escrito que propició la apertura de esta instancia muestra que el inconforme pone en duda la eficacia legal del acuerdo de cumplimiento controvertido bajo la idea que su emisión por parte del Tribunal Colegiado es incorrecta porque:


a. Dejó de advertir que el laudo con el que la Junta responsable pretendió acatar el fallo de amparo no se dictó en los términos previstos en los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, específicamente al no establecer la cantidad líquida que corresponde a la prestación relativa a la prima de antigüedad; lo cual, dice, constituye un cumplimiento defectuoso.


b. No consideró que a través del nuevo laudo emitido por la Junta responsable se le causó un perjuicio económico, en tanto de manera indebida dicha autoridad disminuyó el ámbito temporal que amparaba la calificación de condena respecto de ciertos conceptos previamente fijados (relativos a los séptimos días y prima dominical), lo que, asegura, involucra el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


  1. QUINTO. Estudio. Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al tres de enero de dos mil trece, al resolver la contradicción de tesis 385/2011, suscitada entre las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario apuntar que la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a realizar un examen comparativo general o básico a fin de conocer si la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 130/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo texto es el siguiente:

INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO DIRECTO. PARA CONSIDERAR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO A FIN DE CONOCER SI LA FORMA DE REPONER EL PROCEDIMIENTO O LA EMISIÓN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN ACATA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEFINIDOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Conforme al artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, procede la inconformidad contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para tener por cumplida una sentencia de amparo directo que otorgó la protección por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento o en la sentencia o laudo reclamados, no basta con que la autoridad responsable reponga el procedimiento o deje insubsistente la resolución respectiva sustituyéndola por otra para considerar que con ello se restituye a la quejosa en el goce del derecho fundamental transgredido, sino que es necesario realizar un examen comparativo general o básico para conocer si la forma de reponer el procedimiento o la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo la hipótesis en que se haya dejado en libertad de jurisdicción a la responsable, pues es posible que el tribunal de amparo haya ordenado la reiteración de ciertos puntos o definido la manera de decidir sobre algunos aspectos. De manera que sólo a través de dicho estudio podrá advertirse si se alcanza el efecto restitutorio del amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, además de no extralimitar la materia de la inconformidad pronunciándose sobre temas de debido, exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, o de repetición del acto reclamado, revisables a través de distintos medios de defensa con características y naturaleza propias. (Décima Época, Registro: 160305, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 130/2011 (9a.), Página: 487)


  1. Bajo la vigencia de ese esquema, con el ánimo de definir la existencia o no del cumplimiento dado a la sentencia de amparo que propició la apertura de esta instancia, se hace indispensable hacer un comparativo entre los efectos ordenados en el referido fallo y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, lo cual, en lo que importa, puede plasmarse en el cuadro siguiente:


Lineamientos

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