Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2014)

Sentido del fallo29/10/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente591/2014
Fecha29 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 801/2013 RELACIONADO CON EL D.P 802/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2014.

RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 591/2014, interpuesto por **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de mayo del dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo directo en revisión 2175/2014.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en la ciudad de Cancún, dentro del toca ********** y su acumulado **********, señalando como autoridad responsable ejecutora al Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Chetumal Q.R..


  1. En la demanda de amparo se adujeron como derechos fundamentales violados los artículos, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. El cinco de diciembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número A.D. 801/2013, seguidos los trámites, por resolución de tres de abril de dos mil catorce, se negó el amparo solicitado.



  1. TERCERO. Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ordenó su archivo correspondiente1.


  1. CUARTO. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, **********, interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el P. del Órgano Colegiado, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce.



  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte. El P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil catorce, ordenó formarlo y registrarlo como amparo directo en revisión 2175/2014, el cual se desechó por improcedente.


  1. SEXTO. El recurso de reclamación se interpuso contra tal determinación, la cual constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el dieciocho de junio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. SÉPTIMO. En proveído de veintitrés de junio del presente año, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 591/2014; se ordenó radicar el presente asunto en esta Primera Sala y turnó los autos a la Ponencia de la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. OCTAVO. Por proveído de siete de julio de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al estudio del presente recurso, así como se turnaron los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


11. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada."


12. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó el jueves doce de junio del año dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente, es decir viernes trece de junio, por lo que el plazo de tres días que el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del lunes dieciséis al dieciocho de junio del año dos mil catorce, descontándose los días catorce y quince de junio del año en comento, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de junio del año en curso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se desprende del sello fechador que obra a foja dos vuelta del expediente del recurso de reclamación, es de concluirse que esa interposición se presentó oportunamente.



13. TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos mil catorce. Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia. Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y los escritos de presentación y de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Sala de Distrito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en Cancún, y agréguese copia autorizada del presente proveído al cuadernillo de copias simples mencionado en la cuenta. A. recibo. Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de tres de abril de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 801/2013 (relacionado con el 802/2013), y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1ª/J.101/2010, -por identidad de razones- con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:

I....

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