Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente12/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1144/2012))

MODIFICACION DE JURISPRUDENCIA 12/2013. [14]


solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2013.

SOLICITANTE: quinto tribunal colegiado del décimo quinto circuito.





PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


ELABORÓ: ENRIQUE SUMUANO CANCINO.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece

VISTOS, para resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite de la solicitud. Mediante oficio 280/2013 presentado el veinticinco de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, solicitó la modificación de la jurisprudencia de esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO.”.

SEGUNDO. Por acuerdo de primero de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, la que se registró con el número expediente 12/2013; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos conducentes.

En proveído de ocho de abril de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolverlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

TERCERO. Opinión del Procurador General de la República. Dado el sentido de la presente resolución resulta innecesario esperar a que transcurra el plazo otorgado al Ministerio Público Federal de la adscripción, para formular el pedimento correspondiente.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de A. en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece en relación con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la precitada Ley de A. se previó que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor seguirán resolviendo … hasta su total resolución”, de lo que se sigue que los asuntos de la legal competencia de esta Suprema Corte de Justicia que no deriven de un juicio de amparo, deberán resolverse conforme a las disposiciones de la Ley de A. vigente a partir del 3 de abril del 2013 aun cuando se hubiesen iniciado con anterioridad a esa fecha.

Lo anterior supone, en principio, verificar que el medio de defensa o el mecanismo legal de que se trata esté previsto en la ley vigente, o en su caso, si sustituyó por otro cuyo objeto sea esencialmente el mismo, tal como acontece en la especie.

Así se sostiene, porque el presente asunto se inició a trámite como una “solicitud de modificación de jurisprudencia”, en términos de lo previsto en el artículo 194 de la Ley de A. derogada, cuyo objeto comprendía tanto la variación de los elementos accidentales de la jurisprudencia, como el cambio total del criterio jurídico para sustituirlo por otro que puede ser, incluso, en sentido contrario. Así se desprende de la tesis P. XIII/2004 que se lee bajo el rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.” 1

Los artículos 194 y 197 de la Ley de A., en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, facultaban al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requería solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresaran las argumentaciones jurídicas en que se apoyaba la pretensión de modificación.

Ahora bien, la palabra "modificación" contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales del criterio jurisprudencial sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya.

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, en su momento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la modificación pretendida versa sobre el criterio jurídico que contiene la jurisprudencia, la solicitud relativa debía tramitarse y resolverse como una modificación de jurisprudencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de A. [vigente hasta el 2 de abril de 2013]. En tanto que, si la solicitud sólo tenía como fin evidenciar probables inexactitudes o imprecisiones del texto de la propia jurisprudencia que no guardan relación con el tema de fondo tratado, entonces debía tramitarse y resolverse como una aclaración de jurisprudencia, en aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé la aclaración de sentencia.

Así, se desprende la jurisprudencia 2a./J. 109/2002 de esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: “JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.” 2

Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.



Ahora bien, en la Ley de A. en vigor, concretamente, en su artículo 215, se prevé que la jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, contradicción de tesis y sustitución. En el artículo 230 se señala que “la jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida”, conforme a las reglas que al efecto se precisan en el capítulo V, del Título Cuarto, del citado ordenamiento legal.

Lo hasta aquí expuesto, permite colegir que el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio relativo o sustituirlo por otro, y denominarlo como “sustitución de jurisprudencia” en congruencia con el alcance que en su momento se le imprimió a la “modificación de jurisprudencia” prevista en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de A. abrogada.

De lo que se sigue que ante la inexistencia jurídica de la modificación de jurisprudencia, el presente asunto se debe resolver como una sustitución de jurisprudencia, conforme a lo previsto en la Ley de A. en vigor y, en consecuencia, la competencia de esta Segunda Sala deriva de lo previsto en la fracción II de su artículo 230, en tanto la jurisprudencia cuya sustitución se solicita fue emitida por este órgano colegiado.

SEGUNDO. Procedencia. Para estar en aptitud de establecer si la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente, es preciso tener en cuenta que el artículo 230, fracción II, de la Ley de A. en vigor, establece que “cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes”.

De la disposición legal transcrita se desprende que la procedencia de la solicitud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR