Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2014)

Sentido del fallo13/04/2016 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente160/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 48/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 8/2014))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2014

SUSCITADA entre el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministrO alfredo gutiérrez ortiz mena


COTEJÓ

SECRETARIo: Z.A.F.M.

colaboró: J.E.T.G..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 160/2014, suscitada entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


En el presente asunto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si son discrepantes los criterios sostenidos por los tribunales colegiados identificados en el párrafo anterior de esta Sentencia, relativos al siguiente problema jurídico: ¿en aplicación del artículo 113 de la Ley de Amparo vigente, deben desecharse de plano las demandas de amparo indirecto en las que se alegue la omisión del Ministerio Público, durante la integración de la averiguación previa, de citar o hacer comparecer a la persona probablemente indiciada?


En caso de existir tal discrepancia, esta Primera Sala deberá determinar el criterio que prevalecerá con fuerza de jurisprudencia y el cual estará relacionado con la fundamentación y motivación de la solución dada al problema jurídico antes establecido. Para tales propósitos, esta Primera Sala parte de los antecedentes y considerandos que a continuación se precisan.


  1. A N T E C E D E N T E S


PRIMERO. Denuncia de la contradicción


  1. Mediante escrito fechado el siete de mayo de dos mil catorce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el día nueve de mayo del mismo año, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en cumplimiento de la resolución dictada por dicho Tribunal el veintitrés de abril del año dos mil catorce, en el toca de queja No. 8/2014, denunció una posible contradicción entre el criterio sostenido por el ya referido Primer Tribunal Colegiado y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito e informó que su criterio, sostenido en dicho expediente 8/2014, continúa vigente1.


SEGUNDO. Trámite del asunto


  1. Por acuerdo de trece de mayo dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 160/2014, además de solicitar a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja 48/2013 de su índice; asimismo el Ministro Presidente solicitó a la Presidencia de dicho Tribunal Colegiado informar si continúa vigente el criterio sustentado en el citado asunto 48/20132.

  2. Mediante el mismo acuerdo de trece de mayo dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual, y determinó enviarlo al Presidente de la Primera Sala, a fin de que se proveyera lo necesario para la conclusión del trámite e integración de esta contradicción de tesis. Además, turnó los autos para su estudio al M.A.G.O.M. y ordenó dar vista a los Plenos en Materia Penal del Primer y Tercer Circuito, para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción de tesis. En proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente contradicción de tesis, así como el envío del expediente al Ministro Ponente.


  1. Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el día veintisiete de los mismos mes y año, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó que dicho Tribunal no se ha apartado del criterio sostenido al resolver la queja 48/2013, misma que fue aprobada por unanimidad de votos y de la que derivó la tesis I.9°.P.38 P (10a), con número de registro 2004860.



  1. Asimismo informó que el Tribunal Colegiado por él presidido ha resuelto con el mismo criterio, y por unanimidad de votos, los recursos de queja 91/2013 y 1/2014, así como el amparo en revisión 40/20143; copias certificadas de las ejecutorias de dichas quejas y amparo en revisión fueron recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el día quince de agosto de dos mil catorce4.



  1. Por acuerdo del diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó enviar los autos de esta contradicción de tesis a la ponencia del Ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, a fin de que se elaborara el correspondiente proyecto de resolución y que, en su momento, se diera cuenta del mismo a la Primera Sala5.



TERCERO. La tesis jurisprudencial 1a./J 154/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


  1. Sin prejuzgar sobre la respuesta que pudiera dársele al problema jurídico al que se refiere el presente asunto, esta Primera Sala estima pertinente señalar como antecedente, que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, como el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los recursos de queja correspondientes, partieron, respectivamente, de la aplicación e inaplicación de la jurisprudencia 1a./J 154/2005 de esta Primera Sala, cuyo rubro es “AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO6.



  1. C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la tesis P. I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”7.


  1. Asimismo, fundamentan la competencia de esta Primera Sala el artículo 226, fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (en adelante “Ley de Amparo”) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo y con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece; dicha competencia deriva del hecho de que esta Sala debe resolver una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo consistirá en la interpretación de algunas normas de la Ley de Amparo actualmente vigente, relativas a la procedencia del juicio de amparo indirecto en el marco de la averiguación previa, para lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación para denunciar la contradicción


  1. La denuncia de la contradicción de tesis que aquí se resuelve fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, siendo este Tribunal Colegiado quien sustentó uno de los criterios que se tienen como posiblemente discrepantes, lo que actualiza el supuesto establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en conexión con el artículo 107, fracción XIII Constitucional, por lo que esta Sala concluye, y así lo determina, que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Criterios denunciados como contradictorios


I. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el recurso de queja 8/2014


1. Antecedentes procesales


  1. El Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo número ******* de su índice, mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil trece, desechó de...

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