Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2013)

Sentido del fallo13/03/2013 1.- ES INFUNDADO. 2.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente59/2013
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 633/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 83/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2013



RECURSO DE RECLAMACIÓN 59/2013.

RELATIVO AL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 83/2013

RECURRENTE: **********.





MINISTRO PONENTE: alfredo gutiérrez ortiz mena

SECRETARIO adjunto: arturo meza chávez


Visto Bueno


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.


Cotejó


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 59/2013, interpuesto por **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de once de enero de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 83/2013 y,


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre dos mil doce ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, ********** y **********, por su propio derecho, ********** y **********, como albaceas a bienes de ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil doce emitida por dicho órgano jurisdiccional.


2. Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 27 y 133 constitucionales, narraron los antecedentes del caso y expusieron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.1


3. Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual la admitió a trámite y registró como D.A 633/20122 mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil doce.


4. Una vez sustanciado el juicio, dicho Tribunal Colegiado dictó resolución con fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.3


5. SEGUNDO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconformes con la resolución dictada en el juicio de amparo, los quejosos, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpusieron recurso de revisión.


6. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, el P. del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el recurso interpuesto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue recibido el nueve de enero de dos mil trece4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.

7. Mediante auto de once de enero de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, consecuentemente, en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.5


8. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los recurrentes interpusieron el presente recurso de reclamación contra el auto que desechó su recurso de revisión.


9. Mediante auto de treinta de enero de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y remitir los autos a esta Primera Sala.


10. Por acuerdo de once de febrero de dos mil trece, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


11. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


12. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de A., ya que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue notificado personalmente a la parte recurrente el veintidós de enero del dos mil trece, como se aprecia del reverso de la foja 63 del expediente relativo al amparo directo en revisión 83/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. De esta forma, dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el veintitrés de los citados mes y año, por lo que el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 103 de la Ley de A., transcurrió del veinticuatro al veintiocho de enero de dos mil trece, descontándose del mismo los días veintiséis y veintisiete de ese mes y año por haber correspondido a sábado y domingo de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de A..


14. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió el veinticinco de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia del sello visible en el anverso de la foja siete (vuelta) del cuaderno del recurso de reclamación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


15. TERCERO. Auto impugnado. El once de enero de dos mil trece el P. de esta Suprema Corte emitió el acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente porque, desde su perspectiva, no se actualizaban los supuestos establecidos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


16. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación los recurrentes expresaron, en esencia, lo siguiente:


16.1 Que en los conceptos de violación de su demanda de amparo se planteó la interpretación directa de un precepto de la Constitución, por lo que existe un agravio directo, a pesar de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa no lo reconozca así al emitir su sentencia.


16.2 Que sí se solicitó y existe la interpretación directa de un precepto constitucional, en específico del artículo 27 constitucional, de cuándo, cómo y cuánto, se les tiene que pagar la indemnización a que tienen derecho por la expropiación que sufrieron.


16.3 Que no se han cumplido las sentencias de amparo indirecto dictadas por el Juez de Distrito del Séptimo Circuito, mediante las cuales se les concedió el amparo y la protección de la justicia federal para el efecto de que se valoraran diversos medios de prueba ofrecidos por los hoy recurrentes.


17. QUINTO. Estudio del asunto. Los argumentos hechos valer por la recurrente en el presente recurso de reclamación son infundados, por un lado, e inoperante, por otro, en razón de las siguientes consideraciones:


17.1 Los agravios sintetizados en los numerales 16.1 y 16.2 del considerando cuarto son infundados, como se mencionó, toda vez que la parte recurrente se limita a establecer que sí existió interpretación directa del artículo 27 constitucional sin indicar en qué parte de la sentencia reclamada el Tribunal Colegiado lleva a cabo dicha interpretación.


17.2. Para corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir las partes conducentes del escrito de agravios:


Es claro que en los conceptos de violación de nuestra demanda de A. se...

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