Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 61/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 1.- ES INFUNDADO. 2.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3.- SE IMPONE MULTA A LA PROMOVENTE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente61/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 390/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 3990/012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 61/2013

rECURSO DE RECLAMACIÓN 61/2013.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3990/2012.

RECURRENTE: **********. (TERCERO PERJUDICADO).



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de abril de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 61/2013, interpuesto por ********** en su carácter de delegada del ********** en contra del acuerdo dictado el tres de enero de dos mil trece, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 3990/2012; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado de Querétaro, ********** por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos de la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el cual por auto de Presidencia de catorce de mayo de dos mil doce la admitió a trámite y registró con el número A.D.A. 390/2012.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el nueve de noviembre de dos mil doce, concedió el amparo a la parte quejosa, contra el acto reclamado a la autoridad responsable, consistente en la resolución de tres de abril de dos mil doce, dictada en el recurso de revisión 22/2012.


  1. TERCERO. En desacuerdo con dicha resolución, el tercero perjudicado ********** por conducto de su delegada **********, presentó escrito el siete de diciembre de dos mil doce, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión, el que por auto de diecisiete de diciembre de dos mil doce el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Es de hacerse notar que el Órgano Colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil doce en el amparo directo A.D 390/2012, no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley, ni se hizo interpretación directa de un precepto de la Constitución.


  1. CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de tres de enero de dos mil trece, desechó por improcedente el recurso de revisión, en el que llegó a la conclusión que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso (fojas 41 a 44 del cuaderno de revisión).


  1. QUINTO. Interposición del Recurso de Reclamación. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticinco de enero de dos mil trece, la parte tercero perjudicada interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente recurso con el número 61/2013. En esa misma fecha, turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita (fojas 79 y 80 del toca en que se actúa).


  1. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).”


  1. El acuerdo impugnado de tres de enero de dos mil trece, fue notificado por medio de despacho, el veintiuno de enero de dos mil trece (fojas 67 a 70 del cuaderno de revisión), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el martes veintidós de mismo mes y año, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del miércoles veintitrés al viernes veinticinco de enero de dos mil trece.


  1. Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el veinticinco de enero de dos mil trece, resulta claro que tal interposición se hizo de manera oportuna.


  1. TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil trece.

Con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales y de expresión de agravios y los anexos de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y de otras autoridades. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la delegada del **********, en su carácter de tercero perjudicado, hacen valer recurso de revisión contra de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil doce, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 390/2012, respecto del cual el P. de dicho órgano colegiado hace constar que: “…la sentencia que se le reclama, no contiene decisión sobre la inconstitucionalidad de una Ley, ni se hizo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.”, y si bien tal información no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2a.LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII de junio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO.”, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó conceptos de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE...

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