Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2014 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 400/2013)

Sentido del fallo30/04/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente400/2013
Fecha30 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-623/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 400/2013

RELACIONADA CON LA S.E.F.A. 401/2013

Y CON LA S.E.F.A. 402/2013


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 400/2013

RELACIONADA CON LA S.E.F.A. 401/2013 Y CON LA S.E.F.A. 402/2013


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO eN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA


SecretariO: J.M. Y GONZÁLEZ


S Í N T E S I S


Resolución mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 400/2013, solicitada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que pide se atraiga el juicio de amparo directo 623/2013, de su índice, promovido por la Sociedad Cooperativa de Ejidatarios y Obreros del Ingenio del M., Sociedad Cooperativa Limitada.


  1. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se reúnen los requisitos necesarios de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción del amparo directo 623/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en atención a los argumentos que se exponen a continuación.


  1. Estudio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Como quedó debidamente señalado en los antecedentes de la presente resolución, el 20 de agosto de 2013, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dando cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dentro del amparo en revisión 82/2013, dictó una resolución en la que declaró prescrita la acción intentada por la actora con fundamento en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual a la letra establece:


Artículo 737 D.- En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:


I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y;


II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.


En contra de dicha resolución, los representantes de la Sociedad Cooperativa de Ejidatarios y Obreros del Ingenio del M. presentaron una demanda de amparo en la que, entre otras cuestiones, alegaron que la citada disposición transgredía los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior, en tanto que a su consideración, el mismo restringía el derecho fundamental de acceso a la justicia de las personas afectadas por actos fraudulentos dentro de un procedimiento, al establecer plazos tan reducidos para la interposición de la acción. Además, argumentaron que dicho artículo claramente violentaba el principio de tutela judicial efectiva, del que se deriva la prerrogativa del justiciable de contar con un recurso judicial sencillo y rápido que permita combatir las resoluciones que sean contrarias a sus intereses.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, el Pleno de este Alto Tribunal se pronunció respecto de la constitucionalidad de los artículos 737-A y 737-B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concluyendo que dichas disposiciones en efecto transgredían la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no existe hasta el día de hoy pronunciamiento alguno por parte de este Máximo Tribunal respecto de la constitucionalidad de los plazos para interponer la acción de nulidad de juicio concluido, establecidos en el artículo 737-D del mismo ordenamiento.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que la atracción del presente asunto permitirá fijar un criterio relevante y novedoso respecto de si los plazos contenidos en las fracciones I y II de la multicitada disposición transgreden el derecho fundamental de acceso a justicia y el principio de tutela judicial efectiva, establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o si por el contrario éstos constituyen una medida adecuada y razonable por parte del legislador para asegurar el principio de seguridad jurídica entre las partes.


Para atender este cuestionamiento, esta Primera Sala deberá tener en consideración que si bien el artículo 17 constitucional prevé la facultad del legislador de establecer los correspondientes plazos y términos para el ejercicio de acciones y defensas frente a los tribunales, lo cierto es que dicha facultad del legislador no es ilimitada en tanto que dichos plazos y términos deben ser razonables para lograr que el acceso a la justicia sea expedito, eficaz y confiable para los gobernados.


Lo anterior, de acuerdo con la tesis jurisprudencial 113/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRA NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.


No obstante todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el simple hecho de que de que se impugne la constitucionalidad o convencionalidad de un determinado precepto legal, no colma por sí solo los requisitos para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer de un determinado asunto, sino que es necesario que esta circunstancia se vea complementada por otros elementos que doten a la resolución que se llegue a dictar en el caso particular de una especial relevancia para el ámbito nacional.


En consecuencia, a continuación esta Primera Sala procederá a analizar las circunstancias particulares que rodearon al caso que se pretende traer para determinar si mediante las mismas, sumadas a lo anteriormente expuesto, se satisfacen los requisitos constitucionales previstos para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


  1. Características que dotan al presente caso de un interés superlativo para efectos de su atracción por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Posible afectación a las finanzas públicas de la Federación.


Como se desprende de lo narrado en el capítulo de antecedentes de la presente resolución, el 27 de septiembre de 2011, el Juez Cuadragésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del juicio ordinario civil 262/2011, dictó sentencia definitiva en la que declaró la inexistencia de la compraventa judicial celebrada el 18 de noviembre de 1992, condenando a las demandas al pago de $23,581’382,511.70 pesos M/N por concepto de frutos naturales e industriales que la actora había dejado de recibir. Además, condenó a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, al pago de los $531’754,509.95 pesos M/N que ésta recibió por concepto de pagos concursales durante el procedimiento de quiebra.


También es importante destacar, como se hizo en repetidas ocasiones dentro de la presente sentencia, que las demandadas Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, y A., Sociedad Anónima de Capital Variable, al encontrarse en liquidación, fueron representadas en todas las etapas procesales del presente asunto por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes -SAE-. Lo anterior tuvo como consecuencia que el juez de primera instancia considerara procedente condenar a este organismo público al pago de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.


Así, consideramos oportuno recordar, como se señaló en el apartado correspondiente, que una de las condicionantes que se han establecido para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción consiste en que el asunto cumpla con el requisito de “interés” o “importancia”, el cual se traduce en que la naturaleza intrínseca del asunto en cuestión revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano.


En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es posible sostener que un determinado asunto satisface dicho requisito de “interés” o “importancia”, cuando del estudio de las constancias se derive la...

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