Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2015)

Sentido del fallo15/06/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU ADHESIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha15 Junio 2016
Número de expediente3088/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 837/2014 (CUADERNO AUXILIAR 106/2015)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2015.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: E.M.M.I.

SECRETARIO: F.M.L..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil dieciséis.

Vo Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional en el juicio de nulidad **********, en el que se impugnaron diversos actos relativos a la determinación de la pensión por jubilación de la quejosa, sin incluir para tales efectos –como parte del sueldo base de cotización– el concepto de ingreso denominado “compensación garantizada”.

La promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por razón de turno, el asunto se remitió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que mediante proveído de diez de noviembre de dos mil catorce, su Presidenta ordenó registrarlo bajo el expediente **********. Previo el desahogo de prevención, por auto de catorce de noviembre del año citado, el asunto se admitió a trámite.

En atención al oficio STCCNO/3295/2014 de dieciocho de agosto de dos mil catorce, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Presidenta del tribunal colegiado del conocimiento, mediante auto de ocho de enero de dos mil quince, remitió el asunto al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, para su resolución.

Seguidos los trámites legales, el dieciséis de abril de dos mil quince, el mencionado órgano jurisdiccional auxiliar dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 3088/2015 y lo admitió a trámite. En ese mismo proveído, el asunto se turnó, para su estudio, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y se ordenó radicarlo en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

CUARTO. Avocamiento y revisión adhesiva. Por auto de once de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte ordenó que dicho órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto. En ese mismo proveído, se admitió a trámite la revisión adhesiva promovida en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de tercero interesado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defesa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal, así como la adhesiva, fueron promovidos por personas legitimadas. Ello es así, porque el primero fue interpuesto por la propia quejosa **********, en tanto que la segunda fue promovida por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, firmada en ausencia del primero y de los Directores Generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, por **********, Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, tomando en cuenta que mediante auto de catorce de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al referido secretario de Estado le fue reconocido el carácter de tercero interesado en el presente asunto.

TERCERO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva, fueron interpuestos dentro del plazo previsto legalmente para ello.

En efecto, si la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles trece de mayo de dos mil quince (constancia visible en la foja 365 del expediente **********), y la notificación respectiva surtió efectos el jueves catorce de mayo del mismo año, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes quince al jueves veintiocho de mayo de dos mil quince, descontándose de dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 del referido ordenamiento legal. Por tanto, si el escrito respectivo se presentó en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintidós de mayo de dos mil quince, es indudable que fue promovido en tiempo.

Por su parte, si el auto que admitió a trámite la revisión principal fue notificado al Secretario de Hacienda y Crédito Público el miércoles primero de julio de dos mil quince (foja 59 del toca en que se actúa), y la notificación respectiva surtió efectos ese mismo día, el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dos al miércoles ocho de julio de dos mil quince, descontándose de dicho plazo los días cuatro y cinco del mismo mes, por ser sábado y domingo, respectivamente y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 del referido ordenamiento legal. En consecuencia, si el escrito respectivo se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de julio de dos mil quince, es claro que se promovió de manera oportuna.

CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida.

I. El cuatro de septiembre de dos mil trece, ********** promovió demanda de nulidad en la que narró los hechos siguientes:

1. Con fecha **********, causé baja por jubilación en el puesto de ********** Nivel **********, código **********, en la ********** de la *****.

2. A partir del **********, se me otorgó mi pensión por jubilación número ********** por haber cotizado ********** años, ********** mes,********** días, asignándome una cuota diaria de $**********, sin que se incluyera en mi cuota diaria pensionaria el concepto ‘06 Compensación Garantizada’ en cantidad mensual de $**********, recibida de manera continua y permanente durante el último año de servicios, consignado en el Tabulador Regional relativo a la plaza con la que me jubilé.

3. Como presumo que el ISSSTE al otorgarme mi pensión no tomó en cuenta el concepto ‘06 Compensación Garantizada’ en cantidad mensual de $**********, recibida de manera continua y permanente durante el último año de servicios y con el objeto de saber si la Dependencia en la que trabajé cotizó ante el ISSSTE las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas a dicho concepto, mediante escrito presentado el **********, ante el Director General de Recursos Humanos de la ********** de la **********, solicité se me expidieran las constancias de retenciones y las cotizaciones al ISSSTE que debí aportar durante el último año de servicios por el concepto ‘06 Compensación Garantizada’, en virtud de que dicho concepto se encuentra establecido en los tabuladores regionales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR