Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 378/2014)

Sentido del fallo28/10/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente378/2014
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 6/1981),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: VARIOS 1/2009),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 97/2013 Y 104/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 43/1983))
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004



CONTRADICCIÓN DE TESIS 378/2014



cONTRADICCIÓN DE TESIS 378/2014

SUSCITADA entre el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


SUMARIO


El probable tema de la contradicción de tesis que nos ocupa consiste en determinar cuál es el medio de impugnación idóneo para combatir la validez de la notificación del acuerdo de prevención que recae al escrito inicial de demanda, cuando se ha dictado el auto que hace efectivo el apercibimiento y la tiene por no interpuesta. Sin embargo, esta Primera Sala considera que la contradicción de tesis es inexistente, pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se enfrentaron a procesos regidos por legislación adjetiva distinta.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 378/2014, sobre la denuncia planteada por ***********, parte recurrente en los recursos de queja 97/2013 y 104/2013 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, entre el criterio sustentado por dicho cuerpo colegiado y los emitidos por: (i) el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 6/1981; (ii) el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 43/1983; y (iii) el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el expediente varios 1/2009. El probable tema de la presente contradicción es determinar cuál es el medio de impugnación idóneo para combatir la validez de la notificación del acuerdo de prevención que recae al escrito inicial de demanda, cuando se ha dictado el auto que hace efectivo el apercibimiento y la tiene por no interpuesta.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el siete de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ***********, parte recurrente en los recursos de queja 97/2013 y 104/2013 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, entre el criterio sustentado por dicho cuerpo colegiado y los emitidos por los siguientes tribunales federales:


  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 6/1981, de donde derivó la tesis aislada de rubro: “DEMANDA DE AMPARO, INCIDENTE DE NOTIFICACIÓN RESPECTO DEL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA”.1


  1. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 43/1983, de donde derivó la tesis aislada de rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE PREVENCIÓN, IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE, CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO”.2




  1. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el expediente varios 1/2009, de donde derivó la tesis aislada II.1o.T.41 K (9ª.), de rubro: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. DEBE AGOTARSE CUANDO SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES PREVIAS AL DICTADO DEL ACUERDO QUE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS”.3


II. TRÁMITE


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de trece de noviembre de dos mil catorce. Además, solicitó a las Presidencias de los Tribunales contendientes para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al advertir que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción se encuentra estrechamente relacionado con el que fue materia de la diversa contradicción de tesis 81/2014, turnada al Ministro José Ramón Cossío Díaz, se ordenó el turno del asunto al mismo Ministro. Asimismo, solicitó a las Presidencias de los dos órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.



III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”4— y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la parte recurrente en los recursos de queja 97/2013 y 104/2013 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual, al resolverlos, emitió una resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”5, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.



  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;



  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR