Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2015-CC)

Sentido del fallo21/09/2016 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. NO EXISTE LA VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA MEDIANTE ACUERDO DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha21 Septiembre 2016
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente4/2015-CC



RECURSO DE QUEJA 4/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2015

recurso de QUEJA 4/2015-cc, derivado deL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE la Controversia constitucional 12/2015


ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE TEPIC, ESTADO DE NAYARIT



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea

secretaria: fabiana estrada tena





S Í N T E S I S



  1. ANTECEDENTES


El Municipio de Tepic, Nayarit, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad, solicitando la invalidez de los siguientes actos y la suspensión respecto de los actos de retención:


a) El oficio DGT/SAF/DGT/360/2014 emitido el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.


b) La retención de participaciones federales correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil catorce, así como del mes de enero y la primera quincena de febrero de dos mil quince.


Por auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Ministro instructor negó la medida cautelar respecto de las retenciones al constituir actos consumados y concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada no retuviera el pago de participaciones federales posteriores a la primera quincena del mes de febrero de dos mil quince, que no estuvieran sustentados en convenios suscritos entre el Municipio actor, el Gobierno del Estado y, en su caso, el Gobierno Federal, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en la controversia constitucional.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, por conducto del Secretario de Administración y Finanzas, violó la medida cautelar otorgada en el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil quince en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 12/2005.


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 12/2015.


SEGUNDO. No existe la violación a la suspensión concedida mediante acuerdo de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, en términos del considerando quinto de esta resolución.


IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


Se determina que:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de queja, fue interpuesta por persona legitimada para ello y resulta oportuna su presentación.

2. En cuanto al fondo, el Municipio recurrente aduce que el Poder Ejecutivo Local, por medio del Secretario de Administración y Finanzas, violó la medida cautelar concedida, al efectuar el treinta de marzo de dos mil quince, la retención de participaciones federales correspondientes a la segunda quincena de marzo de dos mil quince, sin que ello tuviera como fundamento un convenio celebrado de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.


El proyecto propone calificar como infundado el planteamiento, puesto que la medida cautelar precisó que tenía por efecto que la autoridad demandada no ejecutara orden alguna que tuviera como finalidad retener los subsecuentes pagos de participaciones y aportaciones federales posteriores a la primera quincena del mes de febrero de dos mil quince, siempre y cuando los descuentos no estuvieran sustentados en convenios suscritos entre el Municipio actor, el Gobierno del Estado y, en su caso, el Gobierno Federal, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la controversia constitucional.


En consecuencia, si el Poder demandado efectuó la retención de participaciones correspondientes a la segunda quincena de marzo con base en la existencia de un Convenio de Reconocimiento de Adeudos y Programa de Pagos, celebrado entre el Gobierno del Estado de Nayarit y el Municipio actor, el cual fue exhibido, se encuentra en el supuesto de excepción previsto en el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil quince.


Así, sin prejuzgar respecto al fondo del asunto, se concluye que no hay violación a la suspensión otorgada mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil quince, ya que no se infringieron los lineamientos establecidos en la medida cautelar.


Cabe precisar que no es materia del presente recurso determinar si el Convenio de Reconocimiento de Adeudos y Programa de Pagos fue correctamente aplicado en perjuicio del Municipio actor en la retención materia de este recurso, puesto que será materia del análisis de fondo, tomando en cuenta que la controversia se amplió en contra de las retenciones posteriores a la presentación de la demanda, entre ellas la que constituye la materia de esta queja.


Lo que interesa analizar en esta instancia es si la autoridad demandada ha violado o no la medida cautelar, lo que en el caso no ocurre, ya que la retención denunciada pretende sustentarse en un convenio cuya existencia quedó acreditada, con independencia de que su aplicación sea correcta, que será materia del análisis de fondo.


Tesis invocadas:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN ELLAS.


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES NATURALEZA Y FINES. SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.”


QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA.”

recurso de QUEJA 4/2015-cc, derivado deL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE la Controversia constitucional 12/2015


ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE TEPIC, ESTADO DE NAYARIT



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA


Vo. Bo.

Señor Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el nueve de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ramiro Ávila Castillo, quien se ostentó como delegado del Municipio de Tepic, Estado de Nayarit, interpuso recurso de queja en contra del Poder Ejecutivo y del Secretario de Administración y Finanzas de esa Entidad, por violación en la ejecución del auto de veinticinco de febrero de dos mil quince, por el que el Ministro instructor concedió la suspensión en la controversia constitucional 12/2015.


SEGUNDO. Agravio. El recurrente expresó en síntesis lo siguiente:


El Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, por medio del Secretario de Administración y Finanzas, violó la suspensión otorgada por el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil quince en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 12/2015, pues el treinta de marzo del mismo año efectuó la retención de participaciones federales del Municipio actor, correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de dos mil quince por la cantidad de $3’893,004.56 pesos por concepto de “descuento IMSS”, y sin que la retención se fundamentara en un convenio celebrado de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Cabe señalar que el acuerdo referido fue notificado a la autoridad demandada en las primeras horas del veintisiete de febrero de dos mil quince, lo cual no es obstáculo para que atendiera la medida cautelar, pues de la contestación al oficio TES/531/2015 emitida por el Banco Mercantil del Norte, S. A., se advierte que el día treinta de marzo de dos mil quince se recibió un depósito a la cuenta del Municipio actor por la cantidad de $1,100.19 pesos, operación que se realizó a las 14:17 horas.


Además, la retención no corresponde a alguno de los casos de excepción que prevé el acuerdo que concedió la suspensión, pues no tiene fundamento en algún convenio que revistiera la formalidad exigida del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.


De esta manera, el recurrente solicita que se dicten las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la medida cautelar. Al respecto, considera aplicable la tesis P./J. 69/2003, de rubro: “CONTROVERSIA...

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