Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO 67/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente67/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-597/2013))



AMPARO DIRECTO 67/2014


AMPARO DIRECTO 67/2014

QUEJOSo: ****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 10 de junio de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos del expediente 67/2014 relativo al amparo directo promovido por ****, en contra de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con motivo del recurso de apelación **** en el juicio ordinario civil ****, seguido ante el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California,



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. **** y **** iniciaron una relación sentimental durante el mes de noviembre de 2007. Contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 20091. El 6 de junio de 2009 nació su primogénita, y el 25 de junio siguiente comparecieron ambos ante la Oficialía número 3 del Registro Civil del municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, en donde reconocieron la filiación sobre la menor ****, como consta de su acta de nacimiento en la que calzan las firmas de ****. y de ****.2


Ocho meses después, el señor **** demandó de su cónyuge el divorcio y la pérdida de la patria potestad respecto de la menor. Al contestar la demanda, la señora **** reconvino la nulidad del acta de nacimiento de la menor, argumentando que la niña no era hija biológica del actor, de modo que éste no podía demandarle la pérdida de la patria potestad. Éste contestó manifestando estar seguro de que la menor sí era su hija.



Este juicio se siguió bajo el expediente **** del índice del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California.


  1. Juicio ordinario civil


**** promovió juicio ordinario civil de desconocimiento de paternidad respecto de la menor ****. En el procedimiento, el juez desechó la prueba pericial en materia genética presentada por el actor – por no relacionarse específicamente con los hechos expuestos en su demanda –. Asimismo, desechó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que descartó la prueba referida.


Posteriormente, el juzgador ordenó de oficio la práctica de una prueba pericial en genética, misma que no pudo realizarse ante la incomparecencia de la parte demandada y la menor. En consecuencia, el juez tuvo por presumida la inexistencia de filiación entre el actor y la niña. Finalmente, el juez dictó sentencia definitiva resolviendo desestimar la acción por considerar que había caducado, en tanto fue presentada después de los 60 días previstos por el artículo 327 del Código Civil del Estado de Baja California.


  1. Recurso de apelación


El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California confirmó la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:


Es inoperante el motivo de inconformidad consistente en que no había evidencia para efectuar el cómputo del plazo de la acción para el desconocimiento de paternidad, así como que el procedimiento debía reponerse por no haberse desahogado la prueba de genética.

Lo anterior, porque de los hechos de la demanda es posible tener por confeso al actor de que sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor y de que el nacimiento de la niña no le fue ocultado. Además, el actor firmó el acta de nacimiento, reconociendo por tanto la filiación de manera expresa. Finalmente, consta que el actor y la madre de la menor contrajeron matrimonio 48 días antes de que nazca la niña, por lo que el nacimiento ocurrió dentro del plazo de 180 días posteriores a la celebración el matrimonio.


En tales condiciones, aun si no hubiera pruebas para hacer el cómputo de la acción, ésta seguiría resultando improcedente, al actualizarse la prohibición para desconocer la paternidad prevista por los artículos 323 y 325 del Código Civil del Estado de Baja California.


SEGUNDO. Demanda de A.. **** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. El presidente de este órgano colegiado admitió la demanda el 11 de junio de 2013 registrándola con el número 597/2013.


El quejoso expuso en su demanda de amparo, esencialmente, los siguientes conceptos de violación:


  1. La aplicación de los artículo 325 y 327 del Código Civil del Estado de Baja California afecta al quejoso, en tanto limita la posibilidad del marido de promover el desconocimiento de la patria potestad, sin permitir que el supuesto padre pueda interponer alguna acción en caso de que descubra que en realidad el menor en cuestión no es hijo suyo.


En este sentido, el quejoso estima que, para realizar el cómputo del plazo para la acción de desconocimiento de la patria potestad, el juez no debió haber tomado como fecha la de la presentación de la demanda de divorcio. A su juicio, debió de haber considerado más bien la fecha en que la que expresó no ser el padre biológico de la menor, por ser éste el momento en que se planteó un cuestionamiento sobre si la menor era o no hija suya.


  1. El juez ordenó de oficio que se desahogara la prueba pericial en genética. Tras dos intentos, la pericial no pudo realizarse por incomparecencia de la madre y su menor hija. Acto seguido, el juez se desistió de utilizar los medios de apremio necesarios para que se desahogara la prueba, sin fundar y motivar para ello, revocando en consecuencia una determinación propia y violando las garantías individuales del quejoso.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado resolvió remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que el asunto reunía los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción.


TERCERO. Ejercicio de la Facultad de Atracción. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el asunto a trámite por auto de 22 de mayo de 2014, en el que lo registró con el número 336/2014 e indicó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 29 de mayo de 2014.


Esta Primera Sala dictó sentencia el 8 de octubre de 2014, resolviendo ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo 597/2013.


Lo anterior, por considerar que al hacerlo se verificaba tanto el requisito de importancia, al brindar la oportunidad de resolver sobre cuestiones muy sensibles para la sociedad, vinculadas con el interés superior del menor y su protección en acciones de filiación de las personas, como el requisito de trascendencia, en tanto la configuración legislativa en materia civil del Estado de Baja California se reproduce en los códigos civiles de varias entidades federativas.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 7 de noviembre de 2014, el Presidente de este Alto Tribunal se avocó al trámite del juicio de amparo, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 67/2014 y turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Mediante auto de 1 de diciembre de 2014 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de A.; y, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se está en presencia de un asunto en materia penal, competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. La resolución reclamada fue notificada al quejoso el miércoles 13 de marzo de 2013 y surtió efectos el jueves 14 siguiente; por lo que el plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de A. para presentar la demanda de amparo transcurrió del viernes 15 de marzo de 2013 al miércoles 10 de abril de 2013, descontándose de este cómputo los días 16, 17, 23, 24, 30, 31 de marzo y 6 y 7 de abril por ser sábados y domingos, así como 18, 21, 28 y 29 de marzo por ser inhábiles. Si la demanda de amparo se presentó el jueves 4 de abril de 2013, es...

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