Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 590/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente590/2015
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 447/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 590/2015

Amparo directo en revisión 590/2015

quejoso Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 590/2015, promovido contra el fallo constitucional de ocho de enero de dos mil quince, emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.


  1. ANTECEDENTES

  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el mencionado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico:

  2. El dieciséis de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, el quejoso ********** o **********, con dos personas más, en el interior de una pizzería ubicada en calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********, en el Distrito Federal, haciendo uso de una pistola de plástico para amagar a sus víctimas, desapoderó a **********, **********, ********** y a ********** de diversas pertenencias1, para posteriormente tratar de huir, sin embargo, el primero de los pasivos lo impidió, generándose un forcejeo que motivó que los otros agresores regresaran y golpearan al ofendido en comento.

  3. Con motivo de los gritos de auxilio de **********, algunos vecinos se acercaron y lograron asegurar únicamente al ahora inconforme, a quien golpearon2.

  4. Procesales. Con motivo de ese hecho se inició una averiguación previa en la que se ejerció acción penal con detenido.

  5. Seguidos los trámites conducentes, el hoy peticionario del amparo fue condenado por el delito de robo agravado –al haberse cometido en pandilla, con violencia equiparada y ejerciendo violencia física para darse a la fuga–, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción III, 225, fracción I y párrafo segundo, así como 252, párrafos segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, imponiéndosele, entre otras consecuencias, nueve años nueve meses de prisión y trescientos dieciocho días multa3.

  6. Tras sustanciarse el recurso de apelación que el defensor del justiciable hizo valer, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal modificó esa decisión, a fin de reducir el grado de culpabilidad inicialmente estimado, lo que provocó que la pena restrictiva de libertad condigna, quedara finalmente en siete años ocho meses siete días y la pecuniaria de mérito en doscientos cuarenta y siete días de salario4.

  7. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el sentenciado promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada, de la cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito5.

  8. En términos generales, el quejoso alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 2, 7, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; lo anterior, debido a que desde su perspectiva, las declaraciones de los sujetos pasivos se debieron desestimar al carecer de imparcialidad6 y en virtud de que la calificativa contemplada en la fracción II del ordinal 225 del invocado código punitivo7, en la parte relativa a cuando el robo se comete por “una o más personas” armadas, es incompatible con la agravante de pandilla, aunado a que el concepto “fuga” no es sinónimo de “huir”8, de tal suerte que esta última circunstancia tampoco se acreditó en la especie9.

  9. En sesión de ocho de enero de dos mil quince, el referido órgano de control constitucional analizó el acto reclamado, declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos y al no advertir deficiencia de la queja que suplir, negó el amparo solicitado10.

  10. Para ello sustancialmente determinó que: i) se respetaron los derechos humanos reconocidos en los ordenamientos en mención, ii) la valoración de las pruebas fue acertada11 y iii) no se le aplicó lo previsto en el numeral 225, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, sino la fracción I de ese dispositivo legal, toda vez que para tratar de huir los activos ejercieron violencia física contra una de las víctimas, resultando esta última agravante compatible no sólo con la calificativa de pandilla, sino también con la diversa de violencia equiparada como medio comisivo para perpetrar el robo.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con esa negativa, por escrito presentado el treinta de enero del año en curso, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión12. A través del mismo, hizo valer –en síntesis– los siguientes agravios:

a) En el caso se estaba ante un concurso aparente de normas, en el que el supuesto descrito en la fracción II del ordinal 225 del invocado ordenamiento sustantivo absolvía al previsto en el párrafo segundo del precepto 252 de ese mismo cuerpo legal, de tal suerte que al no considerarse así, se violentó en su detrimento el principio non bis in ídem.

b) Reiteró que debió desestimarse el dicho de los sujetos pasivos13.

  1. Mediante auto de nueve de febrero de dos mil quince, el Ministro P. de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 590/2015, lo admitió a trámite y ordenó se turnara al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente14.

  2. El once de marzo siguiente, el caso se radicó en esta Primera Sala15.






  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión16, el cual resulta oportuno, pues se interpuso en el tiempo que establece la Ley de Amparo vigente17.

  1. PROCEDENCIA

  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión.

  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo 9/2015, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación18, se deriva lo siguiente:

  3. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales determinaciones serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si dicho órgano jurisdiccional:

a) Se pronuncia u omite hacerlo sobre temas propiamente constitucionales –es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho humano reconocido por ésta o por un tratado internacional suscrito por nuestro país–; y,

b) Exista la necesidad de que se fije un criterio de importancia y trascendencia a criterio de este Alto Tribunal.

  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso19.

  2. Considerando lo anterior, se procede a examinar la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa.

  3. Al respecto, esta Primera Sala considera que el recurso interpuesto no se ubica en los supuestos de procedencia anteriormente mencionados, pues de un análisis minucioso tanto de la demanda de amparo como de la sentencia recurrida, no se desprende que en la especie se hubiera planteado la inconstitucionalidad de alguna norma general o bien que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizara la interpretación directa de un precepto fundamental o derecho humano, pues como se advierte de los antecedentes narrados, los argumentos del justiciable contenidos en su escrito inicial fueron de mera legalidad al estar vinculados a la apreciación que hizo la autoridad responsable de los testimonios vertidos por los denunciantes al aducirse como motivo de disenso que actuaron de modo parcial y la supuesta existencia de un concurso aparente de normas entre dos preceptos secundarios, siendo que en realidad uno de ellos no se le aplicó.

  4. En tales condiciones, no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de impugnación, amén de que los agravios hechos valer...

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