Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 604/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Noviembre 2015
Número de expediente604/2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 493/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


RECURSO DE RECLAMACIÓN 604/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 604/2015

QUEJOSO RECURRENTE: ********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: josé alberto mosqueda velázquez


colaboradora: M.C.T. OROZCO




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 604/2015, interpuesto por ********* (en lo sucesivo, el quejoso), en contra del auto dictado el dieciocho de mayo de dos mil quince, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2556/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo de presidencia que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, en el juicio de amparo directo 493/2014.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo directo1, se desprende que el presente asunto deriva de la causa penal 73/2012, de la cual conoció el Juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, en la que dictó sentencia el trece de febrero de dos mil trece , en la que se consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 123, 124 y 20, en relación con los numerales 128 y 138, párrafo primero, fracción I, inciso d), fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal.

  2. El quejoso interpuso recurso de apelación, que la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal registró y admitió bajo el toca 478/2013, en el que se emitió sentencia el siete de mayo de dos mil trece, en el sentido de modificar la sentencia recurrida para que se precisara que la pena privativa de libertad debería computarse desde que fue detenido hasta la sentencia de segunda instancia.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. El veintidós de octubre de dos mil catorce, el quejoso, por propio derecho, promovió amparo directo ante la citada autoridad responsable en contra de la citada sentencia definitiva de condena2.

  2. La demanda fue admitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el registro 493/2014, el cual se resolvió en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo solicitado3.

  3. Recurso de revisión. Mediante la notificación de la Quinta Sala de cuatro de mayo de dos mil quince, el quejoso manifestó expresamente que no estaba conforme con la anterior sentencia de amparo4.

  4. En auto de dieciocho de mayo de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el citado recurso de revisión5, al considerar que del análisis de las constancias se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, como tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. En la diligencia de notificación del acuerdo de presidencia que desechó el recurso de revisión, llevada a cabo el veintiocho de mayo de dos mil quince, el quejoso manifestó expresamente que interponía recurso de reclamación6, el cual fue admitido mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil quince7, por lo que se ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..

  2. Mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil quince, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto8.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

IV. PROCEDENCIA

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación resulta procedente, en los siguientes casos:


Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

(…)

  1. De lo anterior, se desprende, que en este caso sí se actualiza la procedencia del recurso, toda vez que se impugna el acuerdo del P. de este Alto Tribunal que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de amparo directo.


V. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo también establece como requisito de procedencia, que la reclamación se podrá interponer:


(…) por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada (…).

  1. Lo que en este caso sí acontece, toda vez que se presentó dentro del plazo establecido, como se explica a continuación:

  2. El acuerdo impugnado de dieciocho de mayo de dos mil quince, se notificó personalmente al quejoso, el veintiocho de mayo de dos mil quince, por el actuario adscrito al tribunal colegiado de circuito del conocimiento; por otra parte, el uno de junio de dos mi quince9, el actuario adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le notificó personalmente el mismo acuerdo; por ello, la notificación surtió sus efectos al siguiente día hábil, es decir, el dos este último mes y año. Luego, el término para presentar el recurso fue del tres al cinco de junio de dos mil quince.

  3. Por tanto, si el quejoso se inconformó del acuerdo de presidencia, en la anterior diligencia de notificación mencionada, se considera oportuna su presentación.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de dieciocho de mayo de dos mil quince emitido por el P. de este Alto Tribunal, que desechó el recurso de revisión, se destaca en lo conducente:


Ahora bien, no es obstáculo para calificar la tramitación del recurso de revisión que se interpone, la circunstancia de que la parte quejosa no haya acompañado pliego de expresión de agravios y únicamente haya manifestado, al momento de la notificación, que: “…inconforme con sentencia…”; pues en el presente asunto opera la suplencia de la queja deficiente en materia penal y, por consiguiente, debe atenderse la procedencia del medio de impugnación que se hace valer.

En tal virtud, toda vez que el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el indicado juicio de amparo directo 493/2014, en el que de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa, por lo que es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal,...

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