Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 620/2015)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente620/2015
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 542/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A. R. 243/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO EN REVISIÓN 620/2015

Amparo en revisión 620/2015

quejosO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

colaboradora: ana karina castolo RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 620/2015, promovido en contra de la resolución dictada por el Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal el quince de mayo de dos mil catorce.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que resulte procedente el presente recurso de revisión, si es posible la aplicación retroactiva en beneficio de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma relacionada con la individualización de la sanción, en el supuesto de una persona condenada en un proceso penal que ya goza de sentencia firme.


  1. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES


  1. Proceso penal y amparo directo. Para una mejor comprensión del caso, esta Primera Sala estima relevante destacar los siguientes hechos, ordenados de manera cronológica. ********** (en adelante el “sentenciado”, “quejoso” o “recurrente”) fue declarado penalmente responsable por cometer el delito de homicidio calificado con ventaja en la hipótesis de encontrarse el activo armado y el pasivo inerme, previsto y sancionado en el artículo 123, en relación con los numerales 128 y 138, fracción I, inciso d), del Código Penal para el Distrito Federal, atribuyéndosele un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media. Se le impuso como penas: a) veintisiete años seis meses de prisión; b) la reparación el daño causado consistente en el pago a la ofendida de la suma de ********** (**********), y c) la suspensión de sus derechos político electorales; se le absolvió de los perjuicios reclamados y se le negaron los beneficios de la sanción. Lo anterior, mediante sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis dictada en la causa penal ********** del índice del Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal1.


  1. En contra de tal resolución, el inculpado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el número de toca **********. Seguidos los trámites correspondientes, el dieciséis de junio de dos mil seis, se dictó sentencia confirmando la resolución impugnada y modificando únicamente la pena pecuniaria de reparación del daño en el sentido de que la cantidad a cubrir sería de ********** (**********)2.


  1. Inconforme con dicho fallo, varios años más tarde, ********** promovió juicio de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el número D.P. ********** y, mediante sesión plenaria de seis de julio de dos mil doce, resolvió negar el amparo3. En la resolución se sostuvo que no existieron violaciones al procedimiento, que se valoraron adecuadamente las pruebas para asignar la responsabilidad al quejos del delito de homicidio calificado y que la individualización de la sanción se realizó conforme al contenido de los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, sin advertirse ninguna transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada.


  1. Solicitud de aplicación de una nueva jurisprudencia. No obstante lo anterior, meses más tarde, el cuatro de diciembre de dos mil trece, el inculpado promovió un incidente no especificado ante el juzgado de origen, en el que solicitó que se estudiara nuevamente su grado de culpabilidad conforme al derecho de acto y no basándose en el derecho de autor y, en consecuencia, se disminuyera la pena de prisión.


  1. El sentenciado explicó que el derecho penal de acto es el modelo protegido por la Constitución, por lo que las personas no pueden ser juzgadas por sus personalidades, sino sólo por el hecho ilícito. A su juicio, cualquier pena que se basa en la personalidad del sujeto contraría dicho modelo y es inusitada. Para justificar lo anterior, citó los artículos 1, 14, 18, 21 y 22 constitucionales y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y criterios de esta Suprema Corte consistentes en no tomar en cuenta aspectos del inculpado para la individualización de la sanción, así como lo resuelto en el Caso Fermín Ramírez vs Guatemala, donde tal tribunal internacional afirmó que el Estado de Guatemala debía de abstenerse de aplicar el artículo 132 del Código Penal y suprimir la referencia que contempla la peligrosidad del agente al momento de sancionar a una persona por el delito de homicidio (lo cual desde su punto de vista debía replicable para su caso).


  1. En respuesta a esta petición, el cinco de diciembre de dos mil trece, el referido juzgado de conocimiento determinó que la solicitud de adecuación resulta notoriamente improcedente, pues por ejecutoria emitida el dieciséis de junio de dos mil seis en el toca ********** (que modificó sólo en parte la de primer grado), la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ya había valorado su responsabilidad penal bajo el paradigma del derecho penal del acto, atribuyéndole un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, acorde a lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. Amparo indirecto previo. En contra de dicha determinación, ********** promovió amparo indirecto, del cual conoció —por razón de turno— el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. El asunto se registró bajo el número de amparo ********** y, seguidos los trámites procesales4, el veintiuno de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo para efecto de que el juez de primera instancia dejara insubsistente la resolución y emitiera una nueva en la que subsanara los vicios de forma (fundamentación y motivación) del auto impugnado5.


  1. En cumplimiento a la anterior ejecutoria de amparo, el juzgado responsable dictó un acuerdo el quince de mayo de dos mil catorce, en el cual dejó insubsistente la resolución anterior de nueve de diciembre de dos mil trece y determinó lo siguiente6:


    1. Que carecía de competencia legal para modificar una resolución ejecutoriada, emitida por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el toca **********, pues la petición del incidentista era de fondo, aspecto que fue incluso materia de estudio y análisis por un órgano federal de control constitucional (explicitando que, contrario a lo aducido por el sentenciado, el derecho penal de autor fue abandonado constitucionalmente desde mil novecientos noventa y cuatro);

    2. También carecía de competencia para adecuar la culpabilidad de la pena impuesta, ya que la misma deriva de una resolución ejecutoriada dictada por el Tribunal Superior de Justicia que sustituyó a la pronunciada en primera instancia, en término de los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 41 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

    3. Que el sentenciado había promovido un amparo directo en contra de la sentencia del recurso de apelación, el cual fue negado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que era indubitable que se encontraba ante la figura jurídica de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo.

    4. Permitir lo contrario, dijo el juzgador, sería tanto como que los procedimientos judiciales nunca tendrían un fin, pues en infinidad de ocasiones podrían impugnar el mismo fallo, aunque las violaciones o agravios sean distintos. En el caso, lo que se pide es una cuestión de fondo tratándose de la adecuación del grado de culpabilidad (pues según el quejoso se le sentenció con base en el derecho penal de autor y no de acto), lo que resulta inconcuso que fue materia de análisis y estudio por la segunda instancia y por el órgano de amparo.


  1. TRÁMITE DEL AMPARO INDIRECTO Y RECURSO DE REVISIÓN


  1. Demanda de amparo. En contra de la decisión indicada en el párrafo previo, el seis de junio de dos mil cuatro, ********** promovió el amparo indirecto del cual deriva el presente asunto, en el cual afirmó que la responsable no se pronunció respecto a la solicitud de graduar nuevamente la culpabilidad en los términos de la jurisprudencia vigente de la Suprema Corte. De dicho amparo correspondió conocer a la Jueza Primera de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien lo admitió bajo el número *********...

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