Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha11 Junio 2014
Número de expediente116/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 45/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 139/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2014

contradicción de tesis 116/2014.

suscitada ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO y el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: AMALIA TECONA SILVA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio número 228-B/2014, recibido el dos de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo del conocimiento de este Máximo Tribunal la contradicción de tesis denunciada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal al resolver el amparo en revisión 45/2014, y el emitido por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al fallar el recurso de revisión 139/2013 (foja 2 del toca en que se actúa).


  1. SEGUNDO. Admisión de la contradicción de tesis. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia con el número de expediente 116/2014; solicitó a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito remitiera copia certificada de la ejecutoria del recurso de revisión 139/2013, de su índice, e informara si el criterio sustentado en el asunto denunciado como contradictorio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; dispuso pasar los autos, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviarlos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la integración del expediente (fojas 35 a 39 del toca en que se actúa).


  1. TERCERO. Radicación en la Sala. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que dicha Sala se avocaba al conocimiento del asunto; tuvo por recibida la documentación e información requerida al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito; y ordenó enviar el asunto a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (foja 94 del toca en que se actúa).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal; toda vez que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”.

(Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 2000331).


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


  1. TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los tribunales colegiados contendientes.


  1. I. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 45/2014, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


SEXTO. Análisis de los agravios. --- Agravios donde controvierte el sobreseimiento. --- Aduce el recurrente que el A quo equivocó su criterio al estimar que debía sobreseerse en el juicio de derechos fundamentales por considerar que no actualizaba un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo la omisión atribuida a un Ayuntamiento en dar cumplimiento a un laudo firme en el procedimiento de ejecución de sentencia. --- Ello, señala, pues la contumacia o negativa de cumplir entraña un actuar discrecional provisto de imperio en virtud de que el Ayuntamiento demandado goza del beneficio de no poder ser embargada. --- Lo anterior resulta esencialmente fundado. --- Es cierto, el A quo equivocadamente determinó que estaba desprovisto del carácter de autoridad responsable el Ayuntamiento a quien se atribuyó la omisión de cumplir el laudo condenatorio del juicio en que figuró como demandado, pues más allá de que se encuentre cancelada la jurisprudencia en que se sustentó, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios obligatorios en el sentido de que la imposibilidad de ejecutar coactivamente las resoluciones en perjuicio del Estado, conlleva un actuar discrecional en la fase ejecutiva por parte de las dependencias condenadas que, de suyo, rompe la relación de coordinación que de origen se suscitó entre éstos. --- A fin de arribar a lo anterior, conviene dar cuenta de los antecedentes más relevantes del caso concreto que se desprenden de las constancias que integran el sumario constitucional: --- (i) ********** reclamó del Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Q.R., entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, demanda cuyo conocimiento correspondió al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien la radicó bajo el expediente **********. --- Seguido el juicio laboral por sus trámites legales, el veintinueve de noviembre de dos mil doce, el tribunal obrero dictó laudo donde declaró procedente la acción de reinstalación ejercida, condenando al Ayuntamiento enjuiciado a reinstalar al operario y pagar algunas prestaciones que le reclamó, absolviendo, en consecuencia, de otras. --- En dicho fallo, se concedió a la parte demandada el improrrogable término de setenta y dos horas para cumplir el laudo y, en su caso, pagar las prestaciones cuya procedencia se determinó, ello, a partir de que surtiera efectos su notificación, bajo el apercibimiento de que en caso contrario, se haría acreedor a las sanciones correspondientes y que, en el supuesto de reincidir, dictaría las medidas necesarias para proveer la eficaz e inmediata ejecución del laudo, en términos del artículo 157 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo. --- (ii) En la etapa ejecutiva, el Ayuntamiento demandado dio cumplimiento parcial a la condena, pues el quejoso precisó en su demanda de derechos fundamentales que faltaba por cubrir ********** (**********) como remanente. --- Ante su incumplimiento, el ocho de octubre de dos mil trece, el tribunal del trabajo dictó auto de requerimiento de pago, cuya diligencia se ordenó por el monto antes señalado en el domicilio del Ayuntamiento demandado; proveído donde además, se le apercibió con que de no efectuar el pago en ese momento, se haría acreedor a una multa por ********** (**********), sin perjuicio de ejecutar las demás vías de apremio hasta lograr el cumplimiento del laudo, tal como lo establecen los artículos 155 y 156 de la ley burocrática local. --- Con todo, el...

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