Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 48/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 1. NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS EN TÉRMINOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente48/2015
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 1949/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 186/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 43/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectángulo 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 48/2015.


CONFLICTO competencial 48/2015. suscitado entre el primer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito Y el segundo tribunal COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL mismo circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver, los autos del conflicto competencial 48/2015, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en relación con el recurso de queja **********, del índice del primero, mismo recurso que quedó registrado también como **********, en el segundo de tales órganos; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de queja. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, **********, promovió recurso de queja en contra de la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en el incidente de daños y perjuicios promovido por el recurrente, dentro del amparo indirecto **********, del referido Juzgado.


SEGUNDO. Admisión recurso de queja. Mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, tuvo por admitido el recurso de queja, señalado en el párrafo anterior, registrándolo bajo el número **********.


TERCERO. Incidencias en el recurso de queja generador de este conflicto competencial. ********** solicitó al referido Primer Tribunal Colegiado, que se inhibiera de conocer la queja ********** y la declinara al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de la misma materia y circuito. Esa solicitud fue desestimada en el mismo auto de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, al desecharse de plano por el M.P. de aquél.


Se insistió sobre el punto y esa solicitud de igual modo fue desechada de plano en auto de primero de diciembre de dos mil catorce del mismo M.P..


Respecto de esa petición se formuló ampliación y a lo cual recayó un diverso auto de tres del mismo mes, en el que se ponderó que el punto ya había sido acordado en aquél proveído.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. De autos se advierte que se interpuso recurso de reclamación en contra del citado auto de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, y quedó registrado con el número de reclamación **********.


QUINTO. Resolución recaída al recurso de reclamación. En sesión celebrada el treinta de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resolvió el recurso de reclamación interpuesto por ********** en contra del auto dictado por el Presidente del mismo Tribunal Colegiado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce. Al fallar dicho recurso, por mayoría de votos se declaró fundado y por ende que quien debía conocer del recurso de queja es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


SEXTO. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Una vez que se le envió el recurso de queja en comento, por determinación de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, rechazó la competencia que se le planteó en la resolución referida en el párrafo anterior y ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Trámite del conflicto competencial. En auto de siete de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias relacionadas la queja **********, y admitió a trámite el conflicto competencial planteado, ordenando registrar el expediente relativo con el número **********.1


En el propio proveído, se determinó turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito, en virtud de que la materia relativa al fondo del asunto corresponde a la especialidad de esa Sala.


OCTAVO. Trámite del conflicto competencial ante la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la formación del proyecto respectivo.2


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo quinto y 106 de la Constitución; 46, tercer párrafo de la Ley de Amparo abrogada y 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero y Cuarto, fracción II del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Posturas contendientes. A continuación se reproducen las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus determinaciones:


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el expediente relativo al recurso de reclamación **********, sostuvo lo siguiente:


El Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, declaró fundado el agravio expuesto por el recurrente, y en consecuencia se declaró incompetente para conocer del recurso de queja **********.


Argumentó que quien debía conocer del asunto, era el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, pues fue el órgano que resolvió el amparo en revisión número **********, procedente del juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, del cual deriva el incidente de daños y perjuicios, motivo de la queja.


Para establecer lo anterior, ponderó el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en particular, su artículo 21, fracción II, primer párrafo, en relación con el diverso numeral 99 de la Ley de Amparo.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el expediente relativo al recurso de queja ********** (con el que en su índice registró el recurso de queja **********, cuyo conocimiento le fue declinado), emitió las siguientes consideraciones:


Con fundamento en el artículo 48 bis, segundo párrafo de la abrogada Ley de Amparo, rechazó la competencia planteada.


Afirmó que su determinación también encontró sustento en el artículo 21 del Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación; del mismo precepto destacó lo dispuesto en el segundo párrafo, de la fracción I, y en el segundo párrafo, de la fracción II, ambas de dicho numeral 21. Indicó que existe disposición expresa que señala que en los asuntos correspondientes a los órganos jurisdiccionales, no se tomará en cuenta el conocimiento anterior por determinado órgano jurisdiccional, cuya sola excepción se encuentra en aquellos juicios de amparo directo en cuya demanda de amparo se reclame una resolución dictada en cumplimiento de un juicio de amparo anterior y aquéllos en los que por disposición expresa de la Ley, así lo determine.


Respecto del artículo 99 de la abrogada Ley de Amparo, afirmó que debe entenderse como un precepto que únicamente distingue ante qué instancia debe presentarse el recurso correspondiente, y debe destacarse que insistió en que sobre el tema relacionado con la competencia para conocer del recurso debe regir el citado Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la porción normativa que consideró aplicable.


TERCERO. Declaración de inexistencia del conflicto competencial. Debe declararse inexistente el conflicto competencial a que este toca se refiere por las razones que se exponen a continuación:


El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a...

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