Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4535/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente4535/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 150/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4535/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4535/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 16 de marzo de 2016.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 4535/2015, promovido por la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil

  1. **********de apellidos **********, promovieron un juicio ordinario civil en contra de **********, así como de ********** y **********, de quienes demandaron: (i) la entrega de los documentos necesarios para la formalización de las escrituras en las que se materializara su derecho de copropiedad respecto de un inmueble; (ii) la declaración judicial de copropiedad respecto de dicho bien y del documento de reconocimiento de los derechos en que fundaron su acción; (iii) la rendición de cuentas de la administración de un estacionamiento público a que se destina el bien en cuestión y, en su caso, la entrega de la parte proporcional de los frutos mensuales generados con motivo de su actividad; (iv) la disolución de la copropiedad y la venta judicial del bien; y (v) el pago de gastos y costas2.


  1. Asimismo, fueron llamados al procedimiento **********, todos de apellidos **********, al considerar que sus derechos podrían verse afectados al haber sido reconocido previamente el carácter de copropietarios del inmueble referido.


  1. El 16 de octubre de 2014, el Juez Undécimo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco resolvió el juicio **********/2013, en el sentido de declarar procedentes las prestaciones reclamadas. Sin embargo, indicó que tratándose de aquéllas consistentes en la rendición de cuentas del estacionamiento, la disolución de la copropiedad, venta del inmueble y la entrega de la parte alícuota correspondiente, la vía ordinaria resultaba improcedente, por lo que dejó a salvo sus derechos a fin de que los hicieran valer en la vía sumaria civil.


  1. Apelación


  1. Ambas partes interpusieron recursos de apelación, de los cuales conoció la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca **********/2014. Mediante sentencia de 27 de enero de 2015, la Sala modificó la resolución de primera instancia a efecto de: (i) declarar procedente la vía ordinaria civil para el reclamo de todas las prestaciones; (ii) ordenar la venta judicial del inmueble controvertido, así como la repartición del precio entre los contendientes; (iii) condenar al demandado –hoy recurrente– ********** a la rendición de cuentas de su administración sobre la finca en conflicto, y a la repartición de las ganancias y utilidades con motivo de la actividad a la que estaba destinada3.


  1. Juicio de amparo


  1. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2015 ante la Sala responsable, **********, por propio derecho, presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridad responsable a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; (ii) acto reclamado la sentencia de 27 de enero de 2015 dictada por la Sala responsable; (iii) terceros interesados a **********, de apellidos **********, así como a la sucesión testamentaria de ********** y a la sucesión testamentaria de **********; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, la parte quejosa expuso los siguientes argumentos en sus conceptos de violación4:


  1. La Sala responsable soslayó analizar la competencia del juez de origen, pues el juzgador en materia civil era incompetente para conocer del asunto y en su lugar debió resolver un juez familiar. Esto se debe a que se ejerció una acción de petición de herencia y no sobre un derecho de copropiedad, ya que sus prestaciones derivan del reconocimiento de un derecho hereditario.


  1. Fue incorrecta la determinación de la responsable en relación a que, por virtud del principio de continencia de la causa, resultó procedente la vía ordinaria, toda vez que la acción pro forma y la acción de división de cosa común tienen orígenes distintos. En efecto, mientras la primera emana de la necesidad de obtener un título legal que ampare un derecho, la segunda surge de la necesidad de disolver un vínculo jurídico existente de unidad de derechos.


  1. La acción intentada por los actores se encontraba prescrita, toda vez que existió un juicio sucesorio previo, en el cual se declararon los derechos de adjudicación del inmueble materia de la controversia y se dictó sentencia ejecutoria. Así, en el caso se actualizaba la figura de la cosa juzgada refleja.


  1. Dentro del curso del procedimiento las autoridades judiciales omitieron dar vista al Representante Social en términos del artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco5, no obstante que la demandada ********** –tercera interesada– es una adulta mayor por tener más de 60 años, y no contó con una defensa efectiva, lo cual resultó evidente debido a que se allanó a la demanda, no opuso excepciones ni ofreció pruebas. En ese sentido, la responsable debió ordenar reponer el procedimiento a efecto de que la Representación Social se pronunciara sobre la inadecuada defensa de la adulta mayor, habida cuenta que dicha violación trascendió al fondo del fallo.


  1. Por acuerdo de 9 de marzo de 2015, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente **********/20156.


  1. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 20157, el quejoso reiteró que, a pesar de que en el procedimiento figuró una adulta mayor como parte, la Sala responsable omitió dar vista al Representante Social a fin de que velara por sus intereses. Adicionalmente invocó el criterio jurisprudencial XXVII.3o. J/208, con el objeto de reforzar su razonamiento.


  1. Por escrito de 19 de marzo de 2015 el Agente del Ministerio Público de la Federación presentó sus alegatos en donde manifestó que los conceptos de violación resultaban infundados e inoperantes9.


  1. Mediante sentencia de 3 de julio de 2015, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones:


  1. Es inoperante el concepto de violación relativo a que la autoridad responsable soslayó verificar la competencia del juez de origen, ya que dicha cuestión no se impugnó en la secuela procesal. En efecto, indicó que ninguna de las partes promovió conflicto de competencia, ni tampoco interpusieron recurso en contra de la interpretación que realizó el juez de origen del escrito de demanda, en el auto de radicación.


  1. Declaró inoperante el argumento consistente en que la Sala omitió estudiar la eficacia de la cosa juzgada refleja, ya que el quejoso descansó su argumento en que la acción de copropiedad que ejercieron los actores, en realidad se trataba de una acción de petición de herencia respecto de la sucesión de bienes de **********, en la cual se había dictado sentencia ejecutoria. De este modo, al haberse desestimado el argumento anterior, el concepto de violación resultaba inatendible.


  1. Es inoperante el argumento relativo a que la responsable realizó un incorrecto estudio sobre la procedencia de la vía ordinaria civil, pues el quejoso no combatió la totalidad de las consideraciones en que sustentó la Sala el acto reclamado. Al respecto, si bien es cierto que la legislación adjetiva civil del Estado de Jalisco establece que las acciones de partición de la cosa común deben tramitarse en la vía sumaria civil, también lo es que de conformidad con los principios de justicia pronta y completa, contenidos en el artículo 17 constitucional, la autoridad está obligada a dirimir la controversia suscitada, sin que el trámite en la vía ordinaria civil perjudicara a los demandados, máxime cuando ésta prevé plazos más amplios, favoreciendo su derecho de defensa10.


  1. En cuanto al concepto de violación relativo a que la responsable violó las reglas del procedimiento al omitir dar intervención a una o un Agente de la Procuraduría Social, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 Ter de la ley adjetiva civil de esa...

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