Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente89/2014
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 151/2013, A.D. 211/2013, A.D. 201/2013, A.D. 323/2013 Y A.D. 324/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 808/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 254/2013))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2014

SUSCITADA entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


SUMARIO


El probable tema de la denuncia de contradicción de tesis es: si el amparo adhesivo debe desecharse por improcedente o declarase sin materia cuando se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal. Sin embargo, esta Primera Sala considera que la contradicción de tesis es inexistente, pues de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se desprende que éstos se enfrentaron a amparos adhesivos con un desarrollo argumentativo esencialmente distinto y sobre los mismos, los tribunales realizaron consideraciones divergentes que no pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 89/2014, sobre la denuncia planteada por el Magistrado E.Z.R., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, entre el criterio sustentado por dicho cuerpo colegiado y los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo probable tema es: si el amparo adhesivo debe desecharse por improcedente o declararse sin materia cuando se desestimen los conceptos de violación de la demanda de amparo principal.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el dieciocho de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Enrique Zayas Roldán, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional al que pertenece, y los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


  1. El denunciante señaló que la probable contradicción de criterios se advierte de la contraposición de los criterios jurisprudenciales siguientes:



  1. El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 151/2013, 211/2013, 201/2013, 323/2013 y 324/2013, los cuales dieron origen a la jurisprudencia VI.1o.C. J/1 (10a.), de rubro “AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE Y DEBE DESECHARSE CUANDO SE PROMUEVE ADUCIENDO VIOLACIONES FORMALES O DE FONDO, O BIEN, CUANDO SE ENDEREZA A TILDAR DE INOPERANTES O DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTENIDOS EN LA DEMANDA DE AMPARO PRINCIPAL”1.


  1. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el cual dio origen a la tesis aislada I.1o.A. 5K (10a.), de rubro “AMPARO DIRECTO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA SI SE NIEGA EL AMPARO PRINCIPAL O SE SOBRESEE EN EL JUICIO”.2


  1. El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 254/2013, el cual dio origen a la tesis aislada XXVII.1o. 2K (10a.), de rubro: “AMPARO ADHESIVO. DADA SU NATURALEZA, SIGUE LA SUERTE DEL AMPARO PRINCIPAL, POR LO QUE SI SE NIEGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN ÉSTE, AQUÉL DEBE DECLARARSE SIN MATERIA”3.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia por auto de veinte de marzo de dos mil catorce. Además, ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran copia certificada de las ejecutorias de su índice, respectivamente, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, ordenó a las Presidencias de los tres órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si los criterios contendientes se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.







III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”4— y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013. Ello en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por un integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano que emitió las resoluciones en las que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.



IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”5, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE...

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