Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5435/2014)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Febrero 2016
Número de expediente5435/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-181/2014))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5435/2014

Amparo directo en revisión 5435/2014

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5435/2014, promovido en contra del fallo dictado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 181/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, autoridad responsable, tuvo por acreditados los siguientes hechos:


  1. El veintiséis de enero de dos mil ocho, dos militares (********** y **********) se encontraban al exterior de las instalaciones del Instituto Federal Electoral, ubicado en la cabecera municipal de **********, **********, cuando una mujer —que no se identificó por temor a represalias— les informó que un hombre aparentemente armado, de aproximadamente cincuenta años, alto y de complexión regular, constantemente circulaba por la avenida ********** de la zona centro en el municipio de **********. Según el señalamiento, este hombre se ostentaba como jefe del grupo armado identificado como los “**********”.


  1. En consecuencia, los militares se trasladaron al lugar. Aproximadamente a las siete horas con treinta minutos de ese mismo día, frente al número ********** de la avenida mencionada, observaron a un sujeto cuyas características coincidían con las de la persona descrita. Los militares se dieron cuenta de que llevaba un arma de fuego, porque a “simple vista” sobresalía de su chamarra. Entonces, le marcaron el alto y le practicaron una revisión corporal; encontraron dos armas de fuego, cartuchos y drogas.



  1. Por estos hechos, la autoridad ministerial ejerció acción penal con detenido en contra del quejoso, misma que fue radicada en la causa penal ********** en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco (actualmente es el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal del mismo Estado).


  1. El juez calificó de legal la detención; recibió la declaración preparatoria del quejoso y decreto su formal prisión1. Seguido el proceso penal en sus correspondientes etapas, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, el S. en funciones de Juez del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso por los delitos de: a) delincuencia organizada, en la hipótesis de delitos contra la salud; b) delito contra la salud en la modalidad de posesión; c) portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; d) posesión de cartuchos de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y, e) portación de arma de fuego sin licencia. Por estos delitos le fue impuesta una pena de treinta y siete años, nueve meses, así como ciento tres mil ochocientos días de multa.


  1. El inculpado y el Ministerio Público promovieron recurso de apelación. De éstos conoció el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el cual, en cumplimiento al Acuerdo General 18/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos relativos al Segundo Tribunal Unitario del Centro Auxiliar de la Tercera Región en Guanajuato, Guanajuato, para que dictara la sentencia correspondiente.


  1. El once de noviembre de dos mil nueve, en los autos del cuaderno auxiliar ********** derivado del toca penal **********, el tribunal unitario determinó modificar la sentencia en relación a la individualización de la pena. Impuso al quejoso una pena de veintitrés años, tres meses y un día y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro días de multa.


  1. El seis de marzo de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo en contra de dicha resolución. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil trece, consideró que algunos conceptos de violación, suplidos en la deficiencia de la queja, resultaron fundados.


  1. El tribunal de amparo detectó diversas incongruencias en la sentencia. En primer lugar, a su juicio, la autoridad responsable no había motivado adecuadamente el apartado de su resolución relativo a la actualización de la responsabilidad penal del quejoso en el delito de delincuencia organizada; esto es, había omitido precisar y valorar las pruebas con las cuales se acreditaba, en su caso, la existencia de una célula criminal, diversa a la organización de los “**********”, conformada por el quejoso y sus tres empleados; tampoco se habían valorado las pruebas que justificasen la pertenencia del quejoso a la misma.


  1. Así mismo, en esa primera sentencia, el tribunal colegiado identificó un problema de adecuada fundamentación respecto a la acreditación del delito de portación de armas de fuego. En primera instancia se había tenido por acreditado el delito previsto en el artículo 83, Quater, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; mientras que en la apelación se tuvo por acreditado el delito previsto en el artículo 83 Quater, fracciones I y II, en relación con el 11, inciso b), c) y d) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Todo ello —señaló el tribunal colegiado— sin que se expresaran motivos que justificasen este cambio.2


  1. Finalmente, el tribunal colegiado identificó una violación más en lo relativo a la individualización de la pena. En primer lugar, ordenó que se modificara la resolución de tal suerte que se omitiera la ponderación de los antecedentes penales para fijar el grado de culpabilidad. Y, en segundo lugar, contario a las consideraciones de la autoridad responsable, determinó que no se había configurado un concurso ideal de delitos, sino uno concurso real. Esto, toda vez que las conductas atribuidas al quejoso (posesión de narcóticos con la finalidad de venta, portación de arma de fuego y portación de arma de fuego sin licencia) resultaban conductas autónomas que subsistían de manera independiente.


  1. Así, el órgano colegiado concluyó que lo procedente era sancionar al quejoso con la pena correspondiente a cada uno de los delitos cometidos y que se tomara en cuenta el grado de culpabilidad respectivo. El órgano colegiado expresó que no resultaba posible manejar la figura del concurso ideal para delitos formales o de peligro (como con el delito de portación de armas de fuego y de posesión de narcóticos). Y se apoyó en el criterio jurisprudencial de rubro: “CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.3


  1. En virtud de lo anterior, el tribunal consideró que se había violado el principio de exacta aplicación de la ley; consecuentemente, ordenó al tribunal responsable que emitiera un nuevo pronunciamiento con base en las reglas del concurso real de delitos, pero sin imponer al quejoso una sanción mayor a la decretada inicialmente, de acuerdo con el principio de non reformatio in peius.4 Al respecto, consideró aplicable la jurisprudencia de la Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA IMPUESTA.”5


  1. En cumplimiento, el tribunal responsable dictó una nueva sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil trece, en el mismo sentido que la dictada por el tribunal colegiado el dieciséis de mayo de dos mil trece.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El diez de julio de dos mil catorce, el quejoso promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito. En la demanda señaló como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. El cuatro de agosto de dos mil...

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