Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 206/2015)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Mayo 2015
Número de expediente206/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 501/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 206/2015.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 206/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********, QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H.

ELABORÓ: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, según certificación emitida por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, *********** por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el dieciséis de abril de dos mil catorce, por la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. La demanda de mérito fue turnada al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo titular, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el seis de noviembre de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. Mediante acuerdo de doce de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de noviembre de dos mil catorce, y el escrito de agravios se presentó hasta el nueve de diciembre del mismo año.


QUINTO. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en el Servicio Postal Mexicano el veinte de febrero de dos mil quince.


En proveído de dos de marzo del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número ********** y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de nueve de abril del presente año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó pasar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo3.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravio formula la parte recurrente consisten esencialmente en:


- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indebidamente declara extemporáneo que recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al argumentar que ésta fue notificada por lista el trece de noviembre de dos mil catorce y la demanda de revisión se presentó hasta el nueve de diciembre del mismo año.


- De conformidad con los artículos 18, 22, 26 y 27 de la Ley de Amparo, debió haberse notificado la sentencia del Tribunal Colegiado de forma personal.


- La omisión de comunicación personal carece de razón ya que al tratarse de una resolución final era necesario notificarla personalmente, el domicilio para que se llevara a cabo fue señalado oportunamente y no existe constancia de que se hubiera intentado la notificación personal sin éxito, por lo que no se justifica que hubiere hecho por lista.


- Se hizo manifestación expresa en el escrito por el que se promovió la revisión de que se había tenido conocimiento de la sentencia reclamada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, fecha que debió haber sido tomada en cuenta por el M.P. para realizar el cómputo de la oportunidad.


QUINTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce la recurrente devienen infundadas, en razón de las consideraciones siguientes.


En primer lugar, resulta importante mencionar que en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 , en materia de amparo directo excepcionalmente procede el recurso de revisión cuando en la sentencia respectiva se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o bien, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Lo cual tiene como finalidad que este Alto Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se cumpla con las mencionadas característica, con lo que se pretende fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia con el aspecto uniinstancial del amparo directo, a fin de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos en que resulte imprescindible su intervención.


Por su parte, el Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, segundo párrafo, constitucional, determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como requisitos de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo, constituyéndose el primer requerimiento cuando de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso (o del planteamiento jurídico, en los asuntos donde opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo), se vea que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional.


En el mismo orden de ideas, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión en amparo directo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este Alto Tribunal en cumplimiento de los acuerdos generales; asimismo, que la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.


Finalmente, los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinan la competencia del Pleno y de las Salas para conocer del recurso de revisión interpuesto en términos del numeral 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Como se desprende de las disposiciones señaladas con antelación, es válido afirmar que para que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que se actualicen los siguientes presupuestos:


  1. Que en la demanda de amparo se hayan planteado conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de una norma general, o bien, se solicite la interpretación directa de un precepto constitucional.


  1. Que el tribunal colegiado del conocimiento haya omitido pronunciarse sobre el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o bien, expresamente se haya pronunciado, así como cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


  1. Que el tema sobre el que versa el recurso de revisión sea de importancia y trascendencia, es decir, que los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso entrañen un especial interés y que, mediante la resolución que se...

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