Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 542/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente542/2014
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-754/2013))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2002/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 542/2014


AMPARO directo EN REVISIÓN 542/2014

QUEJOSO: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.


Vo.Bo.


VISTOS; y RESULTANDO:


Cotejó:

PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de fecha de veintisiete de mayo de dos mil once, dictada por el D.egado en la Regional Zona Norte del Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Seguidos los trámites legales, por resolución del trece de mayo de dos mil trece, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reconoció la validez de la resolución combatida con los siguientes puntos resolutivos:


I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, en consecuencia;


II. No es de sobreseerse, ni se sobresee el juicio en que se actúa.


III. La parte actora no probó su pretensión en el presente juicio, en consecuencia;


IV. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual ha quedado precisada en el Resultando Primero de este fallo; por los motivos precisados en el último de los Considerandos.


SEGUNDO. Promoción del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que reclamó de la Octava Sala Regional Metropolitana, consistente en la resolución de trece de mayo de dos mil trece.


El quejoso señaló en su demanda como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 123 y 127, de la Constitución Federal, señaló como tercero interesado al D.egado en la Zona Norte del Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación, que en materia de este recurso de revisión en síntesis, fueron los siguientes:


  • La sentencia reclamada vulnera los artículos 14, 16 y 123 apartado B, constitucionales, 50 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 197, 202 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la Sala responsable se abstiene de entrar al estudio de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, lo que implica una deficiente impartición de justicia, y con ello violó el debido proceso.



  • Todas aquellas cantidades que se adicionen al sueldo presupuestal y al sobresueldo del trabajador que se otorguen de manera habitual, constituyen compensaciones que deben integrarse al sueldo básico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 constitucional, incluyendo las compensaciones que deben tomarse en cuenta para efectos del cálculo de la pensión.



TERCERO. Trámite del juicio de amparo directo. De la demanda conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de tres de julio de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el quince de enero de dos mil catorce, en la que negó el amparo solicitado.


Lo anterior bajo las consideraciones que, en la parte que interesan al presente asunto, fueron las siguientes:


SÉPTIMO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados.


[…]


Por otra parte, los argumentos en los que aduce que los artículos 123, apartado B, fracción IV y 127 constitucionales, fueron reformados mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, de los que se desprende que se está cambiando el contenido de los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Burocrática, esto es, no se señala que se deben establecer tabuladores regionales para determinar las percepciones de los trabajadores al servicio del estado, sino que ahora se considera como ‘remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales’, consecuentemente, las percepciones, que recibió la parte quejosa en el último año de la prestación de sus servicios, son las que ahora comprenden los artículos 123, apartado B, fracción IV y 127 de la Constitución Federal y, no se debe continuar considerando como integración del salario tabular, el contenido el artículo 35 de la mencionada ley burocrática.


Los anteriores argumentos también son infundados por las siguientes consideraciones.


Lo anterior, dado que la reforma constitucional en la que sustenta su argumento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, estableció lo siguiente:


Artículo 123.’ (Se transcribe).


Artículo 127.’ (Se transcribe).


Como se ve, el primero de los preceptos constitucionales trascritos prevé que los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 127 de la propia Constitución.


Por su parte, el segundo de dichos numerales establece el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades y que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.


No obstante, debe considerarse que si bien de tales preceptos se desprende cuáles son los conceptos que deben integrar las remuneraciones o percepciones de los servidores, lo cierto es que consagran el derecho al salario instituido para los servidores públicos en activo, pero eso no significa que por disposición constitucional, como lo pretende la parte quejosa, todos los conceptos que perciban los servidores públicos deban tomarse en cuenta o integrarse para el cálculo de la cuota diaria pensionaria, porque no se desprende dicha circunstancia del texto constitucional antes descrito.


En cambio, de la fracción IV del artículo 127 constitucional, se desprende la prohibición para conceder o cubrir, entre otros, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, lo que significa, que lo relativo a las pensiones y jubilaciones, entre otras, no puede concederse ni cubrirse si no están asignadas en ley.


Esto implica que lo relativo a las pensiones y jubilaciones debe estar delimitado en ley, que puede válidamente ser una ley secundaria, como ocurre en el caso de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que, se insiste, las disposiciones constitucionales a que alude el quejoso, consagren el derecho a que dentro de los conceptos que deben integrar la cuota pensionaria se tomen en cuenta todas las percepciones en efectivo o en especie que reciban los servidores públicos, con independencia de la denominación que se les dé.


Por tanto, en el aspecto analizado resultan ineficaces las pretensiones del peticionario de garantías, máxime que según se advierte del proceso legislativo que dio origen a la reforma de los preceptos constitucionales de referencia, la mención a los conceptos que debían integrar las percepciones y remuneraciones de los servidores públicos tuvo como intención fundamental el que quedaran reguladas de manera expresa las percepciones de los servidores públicos, de manera que su establecimiento no fuera arbitrario o discrecional.


Asimismo, en cuanto al tema del establecimiento de las pensiones, la reforma constitucional tuvo como finalidad impedir que se siguieran concediendo jubilaciones, pensiones o haberes de retiro a favor de persona alguna al margen de la ley o decreto de carácter legislativo, ya que según se dijo, existen en el país, jubilaciones y pensiones concedidas por mandatarios a favor de sus antecesores y/o de otras personas, incluyendo a ellos mismos, que se encuentran por completo al margen de la legalidad, pero que han venido operando.


Lo anterior, significa que la reforma constitucional no tuvo como finalidad, contrario a lo que sostiene la...

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