Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 639/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente639/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2419/2011),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 493/2012))

AMPARO EN REVISIÓN 639/2014Rectángulo 1

amparo en revisión 639/2014

QUEJOSO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: A.C.R.

COLABORÓ: BRENDA MONTESINOS SOLANO




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de marzo de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión 639/2014, promovido por **********, en su carácter de autorizado de la quejosa **********, contra la sentencia terminada de engrosar el veintiséis de septiembre de dos mil doce, emitida por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  • La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  • El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El Secretario de Gobernación.

  • El Director del Diario Oficial de la Federación.

  • El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  • El Administrador Local de Recaudación de Guadalajara, J..


Actos Reclamados:

En el ámbito de sus respectivas competencias:

  • La discusión, aprobación, expedición, refrendo, publicación y ejecución del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, en específico, la reforma al artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fracción I, inciso e); así como a los incisos a) y b), en relación con la fracción XVII, del diverso 32, del mismo ordenamiento.

Preceptos constitucionales que contienen los derechos humanos violados. Se invocó el artículo 31, fracción IV, constitucional, como aquél que contiene los derechos humanos que la quejosa adujo violados y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el que mediante proveído de siete de octubre de dos mil once, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número **********, señaló día y hora para celebrar la audiencia constitucional, solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados y dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción.2


Seguidos los trámites de ley, el Juzgado de Distrito del conocimiento, dictó sentencia, que terminó de engrosar el veintiséis de septiembre de dos mil doce, en la cual determinó sobreseer en parte y negar en otra, el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.3


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, en su carácter de autorizado de la quejosa **********, por escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce, en la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, interpuso recurso de revisión.


Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó la remisión de los autos del juicio al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno.


Correspondió conocer del recurso de revisión al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite en auto de veintiocho de noviembre de dos mil doce y lo registró con el número de expediente **********.4


Seguidos los trámites de ley, en sesión del trece de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió en el sentido de reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio del tema de constitucionalidad planteado, en torno al cual se declaró legalmente incompetente para resolver.5


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión hecho valer, y ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.6


Finalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.


QUINTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil catorce, el Ministro A.G.O.M., como Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo7, en relación con el Tercero Transitorio de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, parte final y 86 primer párrafo, ambos, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a lo previsto en el Punto Tercero, por no darse los supuestos a que se alude en el Punto Segundo, fracción III, y Cuarto fracción I, todos del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo en materia administrativa, en el que se cuestionó la constitucionalidad del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de octubre de dos mil siete, en específico, la reforma al artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, fracción I, inciso e); así como a los incisos a) y b), en relación con la fracción XVII, del diverso 32, del mismo ordenamiento.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto no analizó si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, esta Primera Sala procederá a verificar si el mismo se interpuso de manera oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia hoy recurrida, le fue notificada por lista a la quejosa el veintiocho de septiembre de dos mil doce8, y surtió efectos el día uno de octubre siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dos al dieciséis de octubre de dos mil doce, habiéndose descontado los días seis, siete, doce, trece y catorce de octubre del citado año, por haber sido sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley...

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