Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 126/2015)

Sentido del fallo22/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente126/2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 32/2014 RELACIONADO CON EL D.P. 9/2014))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 126/2015

A. directo en revisión 126/2015

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

colaboró: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 126/2015, promovido contra el fallo dictado el 13 de noviembre de 2014, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 32/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 5/1999, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que el 15 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 15:00 horas, ********** (en adelante la “quejosa” y/o “recurrente”), viajaba a bordo de un taxi, en el asiento trasero del lado derecho, el cual iba circulando en la delegación G.A.M., Ciudad de México. Debido al intenso tráfico el taxi se detuvo y un vehículo conducido por ********** (en adelante tercero interesado) lo impactó en la parte trasera, ocasionando a la quejosa diversas lesiones.


  1. Por esos hechos, el 18 de junio de 2013, el Juez Trigésimo Primero Penal en el Distrito Federal dictó sentencia contra el tercero interesado por su responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones culposas y le impuso la pena de nueve meses de prisión. Además, lo condenó a la reparación del daño material por la cantidad de ********** pesos y a la reparación del daño moral sin fijar la cantidad.


  1. Inconformes con esa determinación, la defensa, el sentenciado y la víctima interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación 1184/2013, en el cual, el 15 de noviembre de 2013, resolvió modificar la resolución recurrida, respecto de la reparación del daño material para quedar en ********** pesos y ********** pesos por reparación del daño moral.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 10 de diciembre de 2013, la víctima promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del citado tribunal, mismo que fue presentado ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. En la demanda señaló como derechos transgredidos en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El 22 de enero de 2014, el Magistrado P. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 32/2014; seguido el procedimiento legal, el 13 de noviembre de 2014 dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el 11 de diciembre de 2014 la quejosa interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El P. de la Suprema Corte, por acuerdo de 14 de enero de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 126/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de la admisión a las partes y al Procurador General de la República.

  1. Por último, el 6 de febrero de 2015, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como del artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de esta Primera Sala.


  1. El presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del 3 de abril de 2013, pues la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2013. Así, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto de reforma, el ordenamiento aplicable es la ley vigente, por lo que, en adelante, las alusiones que se hagan a dicha normatividad deberán entenderse que se refieren a la legislación en la materia vigente a partir de aquella fecha.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente. La sentencia constitucional de 13 de noviembre de 2014 se notificó personalmente a la quejosa el 27 del mismo mes y año1. En términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 28 de noviembre de 2014. Por tanto, el plazo de diez días transcurrió del 1 al 12 de diciembre de ese año, descontándose los días 29 y 30 de noviembre 6 y 7 de diciembre, por haber sido inhábiles, conforme a los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ya que la presentación del recurso de revisión fue el 11 de diciembre de 20142, ésta es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la ahora recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A.. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. El tribunal responsable realizó una valoración equivocada e ilegal de los argumentos del tercero perjudicado y subvaloración de las probanzas ofrecidas por la quejosa.


  1. Los dictámenes periciales emitidos en el diverso juicio ordinario mercantil hacen prueba plena de las lesiones que sufrió la quejosa, los cuales no fueron considerados por la autoridad responsable.


  1. En ese juicio mercantil se condenó a una aseguradora al pago del límite máximo establecido como responsabilidad civil pues se probaron y acreditaron debidamente las lesiones, secuelas e incapacidad total y permanente que sufrió la quejosa como consecuencia del percance automovilístico.


  1. El delito se castiga con penas de 3 a 8 años, cuyo media aritmética es de 5.5 años, por lo que se considera grave y debió ser juzgado por un Juez Penal de Primera Instancia y no por un Juez Penal de Delitos no Graves.


  1. La autoridad responsable no puede afirmar subjetivamente que la quejosa no presenta lesiones neurológicas como neuropatía sensorial C6-C7, lesión medular e incontinencia urinaria, como consecuencia del accidente automovilístico, ya que no es imputable a la quejosa el desconocimiento por parte de la autoridad responsable de los términos médicos empleados en los documentos públicos exhibidos en la causa penal de origen.


  1. Es falso lo descrito por los peritos médicos forenses del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Además, es falso y carece de todo valor probatorio el dictamen médico emitido por la junta de peritos, al cual fue objetado por el ministerio público.


  1. Los peritos no tuvieron a la vista el expediente médico a...

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