Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 548/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente548/2015
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 221/2014-I),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 306/2014))

AMPARO EN REVISIÓN 548/2015

AMPARO EN REVISIÓN 548/2015

QUEJOSA y recurrente: ********** (MENOR DE EDAD)



MINISTRO PONENTE: J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa



S U M A R I O


Unos días después de nacida, una menor fue registrada ante la Dirección General del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, únicamente por su progenitora. Doce años después, fue reconocida legalmente por su padre. Posteriormente, la madre de la niña solicitó copia certificada del acta de nacimiento de la menor de edad, quien al recibir el acta se percató de que la misma contenía una anotación marginal en la que se hacía constar que la menor de edad había sido reconocida con posterioridad a su registro. Además, dicho documento oficial no contenía, en los espacios respectivos, el nombre de los abuelos paternos, ya que no se expidió una nueva acta de nacimiento, sino que el registro de reconocimiento se realizó por separado. Los padres de la menor, en su representación, promovieron juicio de amparo, al estimar violentados los derechos humanos de la menor. El Juez de Distrito que conoció del asunto negó la protección de la justicia federal. Inconformes, interpusieron recurso de revisión, materia de la presente resolución.


C U E S T I O N A R I O


¿El artículo 60 de la Ley del Registro Civil para el Estado de Jalisco es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? En caso de reconocimiento posterior al registro del nacimiento de la persona, ¿la falta de previsión legal que permita la expedición de una nueva acta de nacimiento transgrede la dignidad humana y el derecho a la igualdad y no discriminación? Ante la existencia de una norma más protectora, ¿fue adecuada la fundamentación del Oficial del Registro Civil número 13, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al emitir el acto reclamado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 548/2015, interpuesto por la menor **********, a través de su representante legal, contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de treinta de junio de dos mil catorce, celebrada ante el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El dos de febrero del año dos mil, fue registrada ante la Oficialía número trece del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, **********, nacida el trece de enero del mismo año. En aquella ocasión, la menor fue presentada únicamente por su madre, **********, razón por la cual fue registrada con los apellidos de ésta —**********—, y quedó en blanco el espacio correspondiente a los datos de identificación del padre y los abuelos paternos.1


  1. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, ********** reconoció legalmente a su hija menor ante la misma Oficialía del Registro Civil de Guadalajara.2 En consecuencia, en el acta de nacimiento mencionada fue realizada una anotación marginal en la cual se hizo constar lo anterior y se dispuso que, desde la fecha del reconocimiento, la menor llevaría los apellidos **********.


  1. El siete de febrero de dos mil catorce, la madre de la menor acudió al Registro Civil a solicitar copia certificada del acta de nacimiento de su hija, misma que le fue entregada en ese momento.3 Fue hasta entonces que la interesada se percató de que el reconocimiento de la menor constaba en una anotación marginal al acta de nacimiento, sin que se hubiere expedido una nueva en la cual se sustituyeran los apellidos de la niña ni tampoco se señalara el nombre del padre y los abuelos paternos en los espacios respectivos.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil, en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, ********** y **********, en su carácter de madre y padre de **********, promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que se precisan a continuación:4


Autoridades responsables


  1. Congreso del Estado de Jalisco;

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco;

  3. S. General de Gobierno del Estado de Jalisco;

  4. Director del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”; y

  5. Oficial número 13 del Registro Civil de Guadalajara, J..


Actos reclamados


  • De las autoridades señaladas en los puntos A a D anteriores, reclamaron su participación en el proceso legislativo que dio origen a la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, en específico el artículo 60 de dicho ordenamiento.5

  • Del Oficial del Registro Civil, reclamaron la aplicación del numeral impugnado.


  1. En su escrito, la parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 12 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Juicio de amparo. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juez Primero de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, quien la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil catorce.6 Además, el juzgador federal tuvo a la madre de la menor como representante común.


  1. El treinta de junio de dos mil catorce, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional y dictó sentencia —terminada de engrosar el diez de julio siguiente— en el sentido de negar el amparo solicitado.7


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el veintiocho de julio de dos mil catorce, la parte quejosa promovió recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil, en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.8


  1. Correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que por acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente **********.9 Por resolución de treinta de octubre del mismo año, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir competencia originaria para conocer del asunto.10


  1. Reasunción de competencia **********. En sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Lo anterior a fin de que esta Suprema Corte analizara la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco y determinara si, con objeto de resguardar los derechos de la infancia, es necesario expedir una nueva acta de nacimiento que sustituya el acta primigenia en los casos de reconocimiento de paternidad realizado con posterioridad al registro del menor; o si por el contrario no existe tal afectación al expedir un acta de reconocimiento por separado y solamente realizar una anotación marginal en el acta de nacimiento primigenia.


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que ésta reasumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión referido. Además, turnó el asunto al M.J.R.C.D., y proveyó el envío de los autos a la Primera Sala de su adscripción para el trámite de radicación en la misma.11


  1. El veinticinco de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.12


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 81, fracción I, de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de...

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