Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 356/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Abril 2014
Número de expediente356/2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 394/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 356/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 356/2014.

QUEJOSAs Y RECURRENTEs: **********, ********** Y **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..



Vo.Bo.

ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de abril de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderado de **********, ********** y **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Las quejosas señalaron como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil trece, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


CUARTO. En sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional que solicitaron las quejosas.


QUINTO. Inconforme con la anterior decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEXTO. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil catorce, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 356/2014, lo admitió a trámite, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal; turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente.


OCTAVO. Mediante proveído de once de febrero de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó su avocamiento en el conocimiento del asunto; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la resolución recurrida, destacan los siguientes:


1. Mediante resolución **********, de once de mayo de dos mil doce, el Director General de Inspección de Fuentes de Contaminación de la Subprocuraduría de Inspección Industrial de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente impuso una multa a **********, ********** y ********** por la cantidad de $********** (**********).


2. Inconformes con esa determinación **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado, promovieron juicio contencioso administrativo, del que conoció, por cuestión de turno, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que registró el expediente con el número **********.


3. Seguido el juicio en sus etapas, el veintiuno de enero de dos mil doce, la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


4. Inconformes con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo directo, del que conoció, por cuestión de turno, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número **********.


5. En sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito negó la protección constitucional que solicitó la parte quejosa.


En la parte que interesa, la sentencia recurrida dice lo siguiente:


OCTAVO. Análisis de los conceptos de violación. --- Por razón de método el estudio de los conceptos de violación será realizado en un orden distinto a aquel en el que fueron expuestos. --- En una parte del PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y EN EL SEXTO, la parte quejosa alega que se le debió dar oportunidad para ampliar su demanda de nulidad, contra el oficio **********, en el que se reanudó el procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución impugnada. --- Al respecto, la parte quejosa afirma que la Sala responsable tomó en cuenta dicho oficio al analizar el tema de caducidad, pues dijo que es el documento en el que consta que la autoridad demandada reinició la substanciación del procedimiento administrativo y por ello el doce de marzo de dos mil doce es el día a partir del cual se reanudó también el cómputo previsto en el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para emitir la resolución impugnada, y que por ello no operó la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. --- También manifiesta la parte quejosa que no se le corrió traslado con la contestación de demanda de nulidad y que se transgredió lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. --- Para dar contestación a los referidos argumentos es necesario tener en cuenta lo siguiente sobre las violaciones cometidas durante la tramitación del juicio contencioso administrativo federal, hechas valer en el juicio de amparo directo. --- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 206/2008-SS, estableció que en materia administrativa, cuando en la demanda de amparo directo se impugna alguna notificación practicada durante el trámite del juicio contencioso administrativo, el agraviado no está obligado a agotar los medios de defensa a su alcance en preparación de dicha demanda. --- Lo anterior es así, porque el Alto tribunal consideró que de la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma de fecha seis de junio de dos mil once) y 161 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se desprendía que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigían su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito sólo debía satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles. --- A la luz de estas consideraciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional. ---...

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