Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 280/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente280/2014
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 795/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 280/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 280/2014.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil catorce.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 280/2014, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito recibido el veintiocho de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, Zacatecas, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:1


Autoridad responsable:


  • La Sala Primera del ramo Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

Acto reclamado:


  • La sentencia definitiva de diecisiete de octubre de dos mil trece.


Derechos fundamentales violados. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el P. del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como **********.2


El treinta de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado.3


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas, Zacatecas,4 el quejoso interpuso recurso de revisión. Por oficio de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de mérito ordenó el envío del escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


TERCERO. Auto recurrido. Mediante auto de tres de marzo de dos mil catorce,5 el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos que se transcriben a continuación:





México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil catorce.--- Debe destacarse previamente que, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.--- Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, los escritos originales de presentación y de expresión de agravios y certificación de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Primera Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas. A. recibo.--- Ahora bien, en el caso el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de treinta de enero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.--- Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’.; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, Agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS’.; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, Enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.--- En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:--- I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.--- II. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.--- III. N., haciéndolo en forma personal al quejoso en el domicilio señalado para tal efecto en su demanda de amparo, ubicado en **********, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, debiéndosele entregar copia autorizada del presente proveído, en la inteligencia que de existir impedimento legal para llevar a cabo la diligencia encomendada, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, es decir, notificará por lista conforme a las reglas establecidas para ello en el numeral 29 de dicho ordenamiento. Cumplido lo anterior, previa certificación que se elabore en la que se haga constar que este acuerdo causó estado, vuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido”.



CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado en la Oficina de Correos de México el veinte de marzo de dos mil catorce, el quejoso presentó recurso de reclamación contra el auto de presidencia que desechó el recurso de revisión interpuesto.6


Mediante auto de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 280/2014, y ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R..7


QUINTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero, en relación con el Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal y en el caso no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Al respecto, debe destacarse que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de...

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