Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha17 Febrero 2016
Número de expediente142/2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 2894/1963),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 532/1991, 76/1992, 303/1992, 625/1992 Y 350/1995,),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 296/2010),TRIBUNAL UNITARIO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 894/2014))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2015

SUSCITADA entre el CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y LOS EMITIDOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO

DENUNCIANTE: SALVADOR REYES DÍAZ



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 142/2015 suscitada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y los emitidos por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito. El posible tema de análisis es: Determinar si la inscripción del contrato de compraventa de inmuebles, ante el Registro Público de la Propiedad, constituye un elemento esencial de validez, o si esto no es así.


  1. Al respecto, para estar en posibilidad de resolver el tema propuesto por el denunciante, debe evaluarse en primer orden si existe contradicción en los criterios que refiere el denunciante, o si esto no es así.

I. ANTECEDENTES


  1. **********, por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrado con número de folio **********, denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y los emitidos por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


  1. El denunciante señaló que la probable contradicción de criterios se generó a partir de lo resuelto en el amparo directo civil 894/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en donde, al analizar el artículo 2141 del Código Civil del Estado de A., dicho tribunal resolvió que la escritura de división de copropiedad surte efectos, sólo si se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, pues así lo determina el diverso numeral 2876, fracción I, del mismo código, el cual ha adoptado el sistema de publicidad para la enajenación de los inmuebles y para la imposición de los gravámenes sobre ellos, con el objeto de evitar fraudes y contiendas judiciales, por lo que si el contrato de compraventa no se registra no tiene valor alguno contra terceros de buena fe. En oposición a ese punto de vista —dice el denunciante—, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 532/91, 76/92, 303/92, 625/92 y 350/95 de los que se derivó la tesis de rubro: “COMPRAVENTA, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE.”1, sostuvo que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, en virtud de los cuales opera el traslado de dominio de un bien determinado, lo anterior, porque la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y su inscripción no es más que la declaración pública de lo que se realizó en ese acto.


  1. Similar criterio —continúa el denunciante— sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 296/2010 del que derivó la tesis de rubro: FECHA CIERTA DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ADQUIEREN ESA CARACTERÍSTICA CUANDO SON CELEBRADOS ANTE NOTARIO PÚBLICO, SIN IMPORTAR SI SE REALIZARON PREVIAMENTE SIN LA PRESENCIA DE DICHO FEDATARIO, O SI NO SE HAN INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)2.

II. TRÁMITE

  1. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis. Asimismo, ordenó girar oficios a las Presidencias del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito; del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y a la del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias de sus respectivos índices en las que sustentaron los criterios en contradicción, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, se solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si el criterio sostenido, que forma parte de la contradicción, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Por acuerdo de tres de junio de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto a la Sala que preside.


  1. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, mediante proveído de cinco de agosto de dos mil quince, el P. de esta Primera Sala tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Esto, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE)3.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece pues, en el caso, fue formulada por la parte quejosa en el amparo directo civil 894/2014 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, resolución que contiende en el presente asunto, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los referidos preceptos.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA"4, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


  1. Un nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.


  1. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable...

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