Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (QUEJA 215/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Número de expediente215/2014
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 394/2014),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 77/2014))

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RECURSO DE QUEJA 215/2014

RECURSO de queja 215/2014

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: J.I.R.A.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de abril de dos mil quince.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


Cotejó

PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, la empresa quejosa **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, en específico lo regulado por el artículo noveno transitorio fracción XXV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil catorce, el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número de expediente ********** y señaló fecha de audiencia constitucional.


TERCERO. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce, el autorizado de la parte quejosa exhibió el cuestionario para la prueba pericial contable que manifestó haber ofrecido en su escrito inicial de demanda.


Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, el J. de Distrito del conocimiento desechó la prueba pericial en materia de contabilidad pretendida por la parte quejosa, toda vez que resultó extemporánea, al no ser ofrecida en términos del artículo 119 de la Ley de A..


CUARTO. La parte quejosa interpuso recurso de queja en contra del auto de veinte de marzo de dos mil catorce, a través del cual el J. del conocimiento desechó la prueba pericial contable.


Por auto de quince de abril de dos mil catorce, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de queja y lo registró con el número **********. En sesión de trece de agosto de dos mil catorce dictó sentencia en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de queja.


QUINTO. En sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer la facultad de atracción 489/2014, para conocer del recurso de queja **********, por su importancia y trascendencia.

SEXTO. En auto del dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de queja y lo registró con el número 215/2014, turnó el presente asunto al Ministro J. Fernando Franco González Salas, para que elaborara el proyecto de sentencia relativo.


SÉPTIMO. Mediante proveído de presidencia de veintiséis de enero de dos mil quince, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, y se ordenó remitir los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.


OCTAVO. El proyecto de resolución se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de queja1.


SEGUNDO. El recurso de queja es procedente2, con fundamento en el artículo 97, fracción I, de la Ley de A.3.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso, que se advierten de las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** y del recurso de queja ********** del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de diversas autoridades y controvirtió como acto reclamado esencialmente la regularidad constitucional del artículo noveno transitorio fracción XXV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Anunció en el apartado número siete de pruebas la pericial contable, en los siguientes términos:


7) Pericial contable.- Consistente en el cuestionario que habrá de contestar el perito C.P. ********** con cédula profesional número **********, con domicilio en calle **********, C.P. **********, en el **********, a efecto de acreditar en base a los papeles de trabajo y declaraciones ofertadas al juicio, la existencia del saldo de CUFIN determinada en ejercicios anteriores a 2001 y su debida actualización a la fecha.”


Por auto de catorce de febrero de dos mil catorce, el J. Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, señaló como fecha para la celebración de la audiencia constitucional el diez de marzo de dos mil catorce a las once horas.


En el citado auto el J. de Distrito del conocimiento, determinó que respecto de la prueba pericial contable que anunció la parte quejosa, no era posible acordar lo solicitado, ya que no exhibió el cuestionario ni las copias para correr traslado a cada una de las partes, tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley de A..


Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil catorce, el J. de Distrito del conocimiento difirió la audiencia constitucional para el ocho de abril de dos mil catorce.


Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la parte quejosa exhibió el cuestionario para la prueba pericial contable que manifestó haber ofrecido en su escrito inicial de demanda.


En acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, el Juzgador Federal desechó la prueba pericial contable al considerar que el ofrecimiento de la misma fue extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el término previsto en el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de A., ya que si bien la parte quejosa manifestó haber ofrecido la prueba de que se trata en su escrito inicial de demanda, lo cierto es que no ofreció el cuestionario relativo, por lo que tampoco era procedente requerirlo para que presentara las copias de traslado del mismo en términos de la norma citada.


El acuerdo establece:


México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Visto el escrito signado por **********, autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A. (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), por medio del cual pretende ofrecer la prueba pericial en materia contable; al respecto, dígase al promovente que no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que resulta extemporáneo su ofrecimiento al no hacerlo en los términos que establece el párrafo tercero del artículo 119 de la Ley de A., es decir, cinco días hábiles antes del señalado inicialmente para la celebración de la audiencia constitucional, sin tomar en cuenta el día del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia constitucional.

Lo anterior, porque debió ofrecer la probanza aludida a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que trata de probar o desvirtuar con la misma, en el caso, al menos, desde el momento en que presentó su demanda y en el plazo que ordena el propio artículo 119 de la Ley de A., y como en la especie con la prueba aludida la parte quejosa pretende acreditar la existencia del saldo de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) determinada en ejercicios anteriores a dos mil uno y su debida actualización a la fecha, por lo tanto, la parte oferente ya tenía conocimiento desde ese momento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar, es decir, con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo, tomando como referencia la audiencia inicial.

Por lo que el anuncio de la prueba pericial en materia de contabilidad debía efectuarse antes de la fecha que inicialmente fue fijada para la celebración de la...

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