Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL 63/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente63/2014
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 52/2014 (CUADERNO AUXILIAR 130/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 98/2014))


CONFLICTO COMPETENCIAL 63/2014 [ 12 ]

Rectángulo 2



CONFLICTO COMPETENCIAL 63/2014.

SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en San Pedro Tlaquepaque, **********, por propio derecho, promovió amparo indirecto en contra de los actos y autoridades que a continuación se precisan:


[…] III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. S. como autoridades responsables:


a) Al AYUNTAMIENTO de San Pedro Tlaquepaque, J..


b) Al DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la Comisaría de la Policía Preventiva Municipal de San Pedro Tlaquepaque, J..


c) Al OFICIAL MAYOR ADMINISTRATIVO del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, J..


IV. ACTOS RECLAMADOS:


A) El inconstitucionalidad en que incurre la Autoridad señalada como Responsable (sic) en virtud de la falta de pago de la prestación denominada Ayuda de Útiles Escolares 2013. […]”


Mediante acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil trece, dictado en el expediente **********, el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., admitió la demanda y el veinticinco de octubre del citado año tuvo verificativo la audiencia constitucional.


Posteriormente, en términos del Acuerdo General 52/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el cual se turnó al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Sinaloa, el que por sentencia terminada de engrosar el veintiocho de noviembre del citado año, negó el amparo.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual tuvo por presentado el J. del conocimiento y ordenó su remisión al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, mediante acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil trece.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del aludido medio de defensa, por acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, se avocó al conocimiento del asunto y admitió el recurso, registrándolo con el toca número **********; además, mediante proveído de veintitrés de enero del citado año admitió el recurso de revisión adhesiva y por auto de siete de febrero de la referida anualidad remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., para que dictara la sentencia respectiva; consecuentemente, el citado órgano colegiado lo registró con el toca **********.


Posteriormente, en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce, dicho órgano colegiado determinó carecer de competencia legal por razón de materia para resolver el recurso de revisión, al considerar que el asunto corresponde a la Materia de Trabajo, dado que el acto reclamado en la demanda de amparo se hizo consistir en la falta de pago de la prestación denominada ‘ayuda de útiles escolares’ que debió haber sido cubierta al quejoso en la segunda quincena de julio de dos mil trece, como había ocurrido en años anteriores.


En consecuencia, el asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan J., el que mediante acuerdo plenario de dieciocho de marzo de dos mil catorce, determinó no aceptar la competencia declinada por razón de materia, para resolver el recurso de revisión, al considerar que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por lo establecido en la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, por tanto la relación que guardan con la administración pública es de naturaleza administrativa y no laboral; consecuentemente, no aceptó la competencia declinada y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, admitió a trámite el conflicto competencial que nos ocupa. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el conflicto competencial que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de la referida anualidad, ya que se trata de un conflicto suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión derivada de un juicio de amparo indirecto iniciado durante la vigencia de la citada ley de la materia.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que deba resolver este Alto Tribunal, es menester que uno de ellos determine que no es competente para conocer de éste y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea y que éste, a su vez, rechace la competente declinada a su favor.


Los antecedentes reseñados revelan que se está en presencia de un conflicto competencial por razón de materia, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se declaró incompetente al considerar que el asunto corresponde a la materia de trabajo, dado que el acto reclamado en la demanda de amparo se hizo consistir en la falta de pago de la prestación denominada ‘ayuda de útiles escolares’ que debió haber sido cubierta al quejoso en la segunda quincena de julio de dos mil trece, como había ocurrido en años anteriores. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consideró que los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por lo establecido en la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, por tanto la relación que guardan con la administración pública es de naturaleza administrativa y no laboral; consecuentemente, no aceptó la competencia declinada y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por ende, el conflicto competencial que nos ocupa es susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se niegan a conocer del recurso de revisión interpuesto por el autorizado del quejoso (**********) en el juicio de amparo indirecto.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del recurso de revisión a que se ha hecho referencia.


En ese sentido, cabe señalar que es criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada por un J. de Distrito con competencia mixta se surte a favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia en la que aquél fijó su competencia para conocer del asunto.

El criterio de que se ha dado noticia se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) del rubro y texto:


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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