Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente231/2014
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 104/2012; A.R. 542/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 334/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1234/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1106/2012),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 463/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2014

contradicción de tesis 231/2014.

suscitada ENTRE los Tribunales Colegiados SEGUNDO, Tercero y Cuarto de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito Y el Primer Tribunal Colegiado DE CIRCUITO del Centro Auxiliar de la Segunda Región.





PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: AMALIA TECONA SILVA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce noviembre de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio número 346/2014, recibido el siete de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito hizo del conocimiento de este Máximo Tribunal la posible contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región ─en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimosegundo Circuito─ al resolver los amparos en revisión 104/2012, 542/2012, 334/2012, 470/2012, 1106/2012 y 115/2014 (expediente de origen 463/2013), respectivamente [foja 2 del toca en que se actúa].


  1. SEGUNDO. Admisión de la contradicción de tesis. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la citada denuncia con el número de expediente 231/2014; solicitó a las presidencias de los tribunales colegiados de circuito contendientes enviarán la información electrónica que contuviese las sentencias denunciadas como contradictorias, e informaran, con excepción del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, si los criterios denunciados como opuestos se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; asimismo, dispuso pasar los autos, para su estudio, al Ministro Luis María Aguilar Morales y enviarlos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que como P. proveyera respecto a la integración del expediente [fojas 334 a 337 del toca en que se actúa].


  1. TERCERO. Radicación en la Sala. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; también requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para que remitieran copia certificada de las ejecutorias denunciadas como contradictorias [foja 365 del toca en que se actúa].


  1. CUARTO. Recepción de documentos e información. Mediante proveídos de veinticinco y veintiocho de agosto, tres y nueve de septiembre, todos de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la documentación e información requerida a los tribunales colegiados contendientes; asimismo, en el último de los mencionados acuerdos, determinó que no se tenía como criterio en contradicción el amparo en revisión 1106/2012, atribuido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito; finalmente, ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución [fojas 388, 532, 596 y 609].


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal; toda vez que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”.

(Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, libro VI, marzo de 2012, tomo 1, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 2000331).


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los tribunales colegiados contendientes.


  1. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 104/2012 y 542/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


SÉPTIMO. Los agravios son infundados. --- En efecto, en tales motivos de disenso, el recurrente aduce, en esencia, que es incorrecta la determinación del juez de Distrito consistente en que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en razón de que desatendió que no existe ley o dispositivo legal alguno y no sirven de sustento los citados por el Juzgador en apoyo a su decisión, de los cuales se evidencie que el notario público en el caso a estudio sea autoridad fiscal para efectos del juicio de amparo, o bien que los actos que emiten sean de carácter definitivo y menos aún que tenga facultades para determinar créditos fiscales, pues además se debe considerar que de conformidad al contenido del artículo 43 de la Ley de Hacienda Municipal, el crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. --- Indica la inconforme que para que exista un acto que sea impugnable en amparo de acuerdo al principio de definitividad que lo rige, se entiende que aquél debe ser un acto definitivo y no provisional y, que en ese sentido, la determinación que hacen los notarios es de carácter provisional, ya que su exigibilidad se materializa con la falta de pago, razón por la cual si se toma en cuenta que los elementos del tributo son sujeto, objeto, tasa o tarifa y época de pago, necesaria y válidamente se concluye que el acto definitivo en tratándose del cobro de impuestos, será hasta que se hayan cumplido la totalidad de los requisitos aludidos y en consecuencia la materialización de la aplicación de la norma tributaria en perjuicio del particular, será cuando se pague el crédito fiscal, ya que es el momento en que se eroga una cantidad de dinero, saliendo por ende de su patrimonio. --- Por ello, insiste la recurrente, no le asiste la razón al juzgador cuando afirma que se consintió tácitamente la norma impetrada por el sólo hecho de haber tenido conocimiento del monto a pagar determinado por el notario público, porque ésta es de carácter provisional si se considera que la responsabilidad solidaria del notario se materializa ‘cuando autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios; den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos y operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto total o parcialmente los impuestos, contribuciones especiales o derechos respectivos’, lo que permite también concluir que en el caso a estudio, cuando pagaron las cantidades por concepto del impuesto tildado de inconstitucional se materializó el perjuicio a la quejosa, ya que es hasta ese momento en que el notario se cerciora de que efectivamente han quedado cubiertos aquéllos y aun suponiendo que no lo fuera, de cualquier modo resulta necesario el pago para que se pueda considerar una norma autoaplicada. --- No asiste la razón jurídica a la recurrente. --- En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 179/2005-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 5/2006, de rubro ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL...

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