Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 600/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Agosto 2014
Número de expediente600/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 176/2014 RELACIONADO CON EL D.T. 177/2014))

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 600/2014 [9]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 600/2014.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil catorce.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, **********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el treinta y uno de enero de dos mil catorce, por la referida autoridad laboral en el juicio **********.

Dicha demanda de amparo por razón de turno fue enviada al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P. la admitió a trámite por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil catorce, con el número de expediente **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de abril de dos mil catorce, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión.

Inconforme con esa determinación, la apoderada legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Ministro P. de este Alto Tribunal lo registró con el número **********, y lo desechó por improcedente, porque en la demanda no se combatió la constitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y en la ejecutoria no se decidió u omitió decidir sobre esas cuestiones.


Asimismo, ordenó que la anterior resolución se notificara de forma personal a la parte recurrente, quien en su escrito de agravios señaló domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y por conducto del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación que antecede la quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, recibido al día siguiente en el Tribunal Colegiado, cuyo P. por acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 600/2014; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de ocho de julio de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Oportunidad. En el caso, resulta innecesario transcribir el acuerdo recurrido y los agravios expresados por la recurrente, ya que se estima que el recurso de reclamación resulta extemporáneo y debe desecharse, por las razones que a continuación se exponen.


El artículo 104 de la Ley de Amparo, a la letra establece:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


De lo transcrito se advierte que el recurso de reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado.


Por otra parte, el P. de este Alto Tribunal al dictar el acuerdo recurrido ordenó que éste se notificara personalmente por conducto del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y en cumplimiento a ello, el Actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional procedió a notificar dicho acuerdo a la apoderada legal de la parte quejosa el once de junio de dos mil catorce1, por lo que la referida notificación surtió efectos el día doce siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del trece al diecisiete de junio de dos mil catorce, debiendo descontarse de tal cómputo el catorce y quince de junio del citado año, por tratarse de sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, de autos se desprende que la recurrente presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, el diecisiete de junio de dos mil catorce; recibido al día siguiente en el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento y su P. por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil catorce, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, el medio de impugnación que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, hasta el veintitrés de junio de dos mil catorce; consecuentemente, su interposición se llevó a cabo fuera del plazo referido, por lo que ha lugar a desecharlo por extemporáneo.


No obsta a lo anterior, que el recurso se haya presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, porque ha sido criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el P. que dicta el acuerdo impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, como se desprende de la tesis P. LIII/93, cuyo rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:


RECLAMACIÓN, RECURSO DE. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL DISTINTO AL QUE DICTA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL TERMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO. Es cierto que en el precepto de referencia no se señala expresamente ante qué autoridad debe interponerse el recurso de reclamación; sin embargo, de la interpretación armónica de las reglas establecidas en los artículos 83, 163 y 165 de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el documento en el que se haga valer dicho medio de defensa debe ser presentado ante el propio tribunal al que corresponde el presidente que dictó la resolución impugnada, mas no ante una autoridad judicial distinta, pues en este caso no se interrumpe el término de tres días previsto en el artículo 103 de la propia ley.” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, Tesis aislada, Núm. 71, Noviembre de 1993, página 27, Número de registro IUS: 205505).


Asimismo, esta Segunda Sala al reiterar el anterior criterio precisó que si el recurrente radicaba fuera del lugar de residencia del órgano judicial que había dictado el acuerdo de trámite impugnado, el recurso de reclamación no debería interponerse ante una autoridad distinta, aun cuando tal acuerdo se hubiera notificado por su conducto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2007, cuyo rubro texto y datos de identificación son los...

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