Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 78/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente78/2014
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.T. 696/2012))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO d.t. **********.

promovente: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.


Vo.Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil doce, **********, por derecho propio, presentó demanda de amparo ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Durango, Durango, en contra del laudo de treinta de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral **********, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO Que la parte Actora el C. ********** no probó su acción en cuanto al pago retroactivo y actualización del concepto denominado quinquenio y el pago retroactivo del incremento de 6 días de salario así como al pago de prima de antigüedad atentos al considerando cuarto de la presente.


SEGUNDO: Se absuelve a la parte DEMANDADA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al pago de las prestaciones consistentes en el pago retroactivo y actualización del concepto denominado quinquenio y el pago retroactivo del incremento de 6 días de salario así como al pago de prima de antigüedad (sic) el pago retroactivo de seis días, atentos al considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo P., por acuerdo de cinco de octubre de dos mil doce, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Previos los trámites de ley, el siete de marzo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió amparar al quejoso, para los siguientes efectos:


Así las cosas, dicha autoridad inobservó los preceptos legales y criterios judiciales invocados en la presente ejecutoria, y con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que en su reparación procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto que el tribunal (sic) deje insubsistente el laudo reclamado, y pronuncie otro en el que con base en los lineamientos señalados en la presente ejecutoria:


Determine de manera congruente los términos en que se formuló la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría demandada.


Establezca que la prima de antigüedad es una prestación contemplada en la Ley Burocrática Estatal, y con libertad de jurisdicción resuelva lo conducente.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


[…]

En la parte inicial del considerando cuarto del laudo reclamado, el tribunal responsable señaló:


CUARTO.- Que por ser de atención preferente, se entra al estudio de la excepción de prescripción que hace valer la demandada, en los siguientes términos y respecto a las siguientes prestaciones: A) El pago retroactivo y hasta que se actualice el concepto denominado QUINQUENIO. B) El pago retroactivo del incremento de 6 días de salario diario por concepto del denominado quinquenio, el cual se deberá hacer de conformidad a lo estipulado en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango en el que se establece: “LAS ACCIONES QUE NAZCAN DE ESTA LEY, DEL NOMBRAMIENTO OTORGADO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS ACUERDOS QUE FIJEN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, PRESCRIBIRÁN EN UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA OBLIGACIÓN SEA EXIGIBLE…”, esto es, y tomando en cuenta que la actora menciona y cita en su demanda que comenzó a laborar para la demandada el 01 de septiembre de 1981, por lo que el 1er. quinquenio lo cumplió el 01 de septiembre de 1986, la fecha del pago reclamado es del 01 al 15 de septiembre de 1986, siendo así esta prestación exigible el 16 de septiembre de 1987 y con base a la fecha de la presentación de la demanda que fue el día 25 de julio del 2011 le preinscribió (sic) dicha acción por 23 años 10 meses y 9 días y así sucesivamente como lo establece la demandada en su escrito de contestación y que por economía procesal sería ocioso transcribirlo; establece las fechas quincena por quincena en la cual la prestación fue exigible y en base a la fecha de la presentación de la demanda detalla en años, meses y días en que le preinscribió (sic) la prestación así hasta la fecha del último pago reclamado que corresponde al periodo del 01 al 30 de junio de 2010 y que fue exigible el 01 de julio de 2011, y con base a la fecha de presentación de la demanda que fue el día 25 de julio del 2011, le preinscribió (sic) la acción por 24 días; por lo cual el actor no tiene derecho de reclamar dicha prestación, ya que en cada una le sobreviene la prescripción por separado y ya que cumplen con lo que marca la Ley de la Materia en relación a la exigencia de prestaciones. Y toda vez que la demandada satisface los requisitos que marca la ley así como diversas tesis de jurisprudencia, es decir establece de manera clara cuando empieza a correr el término prescriptivo así como cuando fenece el mismo, y al tratarse de la misma prestación este Tribunal tiene a bien señalar que ha lugar la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada, tomando en consideración las siguientes tesis:- Localización:- “Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Diciembre de 1993.- Página: 930.- Tesis Aislada.- Materia(s): Laboral.- “PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva.- QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO”.- (Se transcriben precedentes).- Novena Época.- Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Junio de 1998.- Tesis: IV.5o.1 L.- Página: 689.- PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE.- Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra, indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora la opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V, bajo el rubro EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.´


Esa apreciación del tribunal responsable, en principio, atenta contra las constancias de autos, pues al analizar la excepción de prescripción que hizo valer la demandada respecto a las prestaciones consistentes en el pago retroactivo y hasta que se actualice el concepto denominado quinquenio; así como el pago retroactivo del incremento de seis días de salario diario por concepto denominado quinquenio, partió de la base que la enjuiciada estableció las fechas quincena por quincena en la cual la prestación fue exigible y en base a la fecha de la presentación de la demanda detalla años, meses y días en que le prescribió la prestación, hasta la fecha del último pago reclamado.


Sin embargo, al oponer la excepción en cuanto al pago retroactivo de quinquenios, la ahora tercero perjudicada desglosó por quincena, únicamente los periodos comprendidos del uno al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis; del quince al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis; del uno al quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis; del uno al quince de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; y del quince al treinta y uno de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.


Pero a partir del uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, la Secretaría realizó el desglose mes por mes, no quincena por quincena, como afirma la autoridad responsable.


En ese orden, el tribunal responsable consideró que transcurrió en exceso el plazo de un año para exigir el pago de cada cuota por quinquenio, en relación con las diversas quincenas, porque a cada una le sobreviene la prescripción por separado, sin considerar que la accionada realizó el desglose de manera quincenal, solo de algunos periodos, los cuales ya se precisaron; y respecto de los demás, lo realizó mensualmente; y esa decisión agravia al impetrante, en tanto se declaró procedente esa excepción vista desde esa perspectiva.


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