Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2014)

Sentido del fallo15/08/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente181/2014
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-453/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-226/2013))




CONTRADICCIÓN DE TESIS 181/2014







CONTRADICCIÓN DE TESIS: 181/2014

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena.


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 181/2014, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

La cuestión a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si existe oposición de criterios entre los tribunales colegiados contendientes y, en su caso, cómo debe atenderse el siguiente problema jurídico:

De acuerdo con los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, las autoridades judiciales deben ponderar una serie de factores al establecer el grado de culpabilidad del delito e individualizar las penas. 1 En ese contexto normativo surge la siguiente cuestión: tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos2 ¿es posible interpretar cualquiera de esos factores en el sentido de que permiten a la autoridad judicial graduar la culpabilidad de la persona condenada con apoyo en la idea de que ella posiblemente uso el arma objeto del delito para cometer otros ilícitos antes de que ésta le fuese descubierta?

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el pronunciamiento emitido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 226/2013 y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al emitir las tesis VI.1º.P.15P (10ª) de rubro: “CULPABILIDAD. PARA GRADUARLA EN EL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍUCLO 52, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA HECHOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA DETENCIÓN DEL SENTENCIADO, POR SER DIVERSOS AL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZÓ EL MENCIONADO ILÍCITO”3.

  2. Trámite. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 181/2014. Solicitó a los tribunales que enviasen una copia certificada de las respectivas resoluciones materia de la denuncia y les requirió que informaran sobre la vigencia de los criterios sostenidos. Designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.

  3. Por auto de cuatro de junio de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y la remisión de autos a la ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013. Se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde por su especialidad a la Primera Sala.

  2. Resulta aplicable el criterio aislado del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro señala: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)4.

  1. LEGITIMACIÓN.

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios contendientes. Esto se ajusta con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS.

  1. A continuación realizamos una síntesis de los casos analizado por los tribunales colegiados contendientes y sus consideraciones medulares:

  1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el amparo directo 453/2012.5

  1. A manera de introducción, vale la pena mencionar que este tribunal resolvió un amparo directo promovido contra la sentencia penal que confirmó la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, 24 y 81, párrafo primero de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con los artículos 7, fracción II, 8, 9 y 13, fracción II del Código Penal Federal.

  2. Según se tuvo por acreditado en la causa penal de origen, el quejoso fue aprehendido de acuerdo con la siguiente narrativa fáctica: Aproximadamente a las dieciséis horas treinta y cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil once, dos elementos de la Policía Municipal Preventiva del Estado de Puebla circulaban por **********. En ese momento vieron que una persona que conducía un taxi les hacía señas con las manos y señalaba a otro taxi que iba más adelante.

  3. Los policías los alcanzaron y cerraron el paso. Entonces se dieron cuenta de que quien les había hechos las señas ya se encontraba forcejeando con el pasajero del otro vehículo, por lo cual se les acercaron y aseguraron a este último. La persona conduciendo el taxi les informó que el pasajero (que respondió al nombre de **********), acababa de asaltar la tienda ********** ubicada en **********.

  4. Los policías revisaron a ********** y encontraron que a la altura de la cintura llevaba una pistola tipo escuadra color gris con cachas negras, marca **********, con un cargador conteniendo seis cartuchos útiles calibre .22.

  5. El conductor del taxi indicó haber estado presente cuando el detenido cometió el asalto utilizando el arma de fuego. Dijo que por ello lo siguió cuando aquél salió y abordó un taxi. Afirmó no haberlo perdido de vista hasta lograr su aseguramiento en la calle indicada.

  6. Una vez que la persona acusada fue asegurada, lo subieron a la patrulla y lo llevaron a la tienda **********, donde el encargado lo identificó como la misma persona que, a las dieciséis horas con treinta minutos, entró al lugar y con un arma de fuego lo amagó para robar mil setecientos setenta y un pesos en efectivo; y el equivalente a tres mil trescientos setenta y seis pesos entre tarjetas de telefonía de prepago y cajetillas de cigarros.

  7. Al revisar al detenido nuevamente, los agentes encontraron mil cien pesos en billetes en la bolsa de su pantalón. También descubrieron que llevaba veintisiete cajetillas de cigarros (dinero y mercancía que fueron identificados por el encargado de la tienda como los sustraídos por el detenido).

  8. En el fuero federal, la persona fue procesada y considerada culpable por el delito de portación de arma de fuego sin licencia. Fue condenada “por el grado de culpabilidad, la forma de participación, las circunstancias de ejecución del delito y sus peculiaridades” a sufrir una pena privativa de libertad de tres años, tres meses de prisión y multa de ochenta y siete días, equivalente a cuatro mil novecientos treinta y dos pesos noventa centavos moneda nacional. Este fallo fue confirmado en apelación.

  9. Inconforme, el quejoso acudió al amparo directo. En su demanda manifestó que de manera indebida se tomaron en cuenta hechos inmediatamente anteriores a su detención como factor o circunstancia exterior subjetiva y objetiva para graduar su culpabilidad. También alegó que se recalificó su conducta al considerar que el arma de fuego afecta sirvió para apoderarse de diversos bienes muebles y además para lesionar con el cacha a...

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