Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 422/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LOS QUEJOSOS. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente422/2014
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.-1180/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 445/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.-58/2014))











A en Revisión 422/2014 [43]

AMPARO EN REVISIÓN 422/2014.

QUEJOSOS: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, ********** y otras personas, por derecho propio, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Cámara de Diputados.

  2. Cámara de Senadores.

  3. Presidente de la República.

d) Servicio de Administración Tributaria.

e) Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria.

f) Administración Local de Recaudación de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:

De la Cámara de Diputados se reclama:

  • La aprobación de la declaratoria de publicidad de dictámenes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.


De la Cámara de Senadores se reclama:

  • El dictamen correspondiente a la minuta de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, de fecha trece de diciembre de dos mil trece (sic).


De ambas autoridades antes mencionadas se reclama:

  1. El Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil doce, específicamente el artículo 16, Apartado A, fracción III, último párrafo.

  2. El Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, específicamente el artículo 2o.-A, fracción I, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


Del Presidente de la República se reclama:

  • La promulgación de los Decretos reclamados al Congreso de la Unión, autoridad de la cual no se reclaman vicios propios de su actuar y se señala como responsable en cumplimiento al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo.


De la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y de la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, ambas del Servicio de Administración Tributaria se reclama:

  • La publicación en su portal de Internet, apartado “devoluciones manuales”, de diversas resoluciones de las cuales tuvieron conocimiento los quejosos el primero de agosto de dos mil trece.


  • La emisión de diversos actos de aplicación de las normas reclamadas, consistentes en resoluciones con diversos números de control publicadas en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria por las que se niega a los quejosos la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 31, fracción IV, 72, inciso h), y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de veinte de agosto de dos mil trece, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla admitió y registró la demanda de amparo con el número **********. Tramitado el juicio, en cumplimiento al oficio STCCNO/1407/2012 emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el asunto al Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, mediante proveído de ocho de octubre de dos mil trece.



Posteriormente, el Juez de Distrito auxiliar dictó sentencia el nueve de diciembre de dos mil trece, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

" PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, (…) respecto de los actos reclamados al Administrador Local de Recaudación de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en las resoluciones con número de control (…), mediante las cuales se negó a los quejosos la devolución por concepto del estímulo fiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondiente al período enero a marzo de dos mil trece, y su publicación en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, respectivamente, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, (…), contra los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, y P. de la República, consistentes, en el respectivo ámbito de su competencia, en la aprobación, expedición y promulgación del artículo 16, Apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de diciembre de dos mil doce. También, la aprobación, expedición y promulgación del artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de dos mil siete. Al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, consistentes en las resoluciones con número de control (…), mediante las cuales se negó a los quejosos la devolución por concepto del estímulo fiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondiente al período enero a marzo de dos mil trece, por los argumentos expuestos en el último considerando de esta sentencia."


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la persona autorizada por el quejoso interpuso recurso de revisión.

Mediante auto de trece de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió el recurso de revisión, mismo que registró con el número **********.

Posteriormente, por auto de once de marzo de dos mil catorce, se admitió la revisión adhesiva que presentó el delegado del Presidente de la República.

El veintinueve de mayo de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó que el recurso de revisión y su adhesión se interpusieron dentro del plazo legal; que no es materia de la revisión el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados al Administrador Local de Recaudación de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en las diversas resoluciones mediante las cuales se negó a los quejosos la devolución del estímulo fiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondiente al período de enero a marzo de dos mil trece, así como su publicación en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria, ya que estimó que dicho sobreseimiento no fue combatido por la parte quejosa; asimismo, desestimó diversas causales de improcedencia hechas valer por la autoridad recurrente en la adhesión y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los temas de constitucionalidad de las normas reclamadas.

Por acuerdo de once de junio de dos mil catorce, el Presidente del Alto Tribunal determinó que éste asumiera su competencia originaria; turnó el expediente al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Mediante auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y lo envió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo1; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio...

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