Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 11/2015)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Mayo 2015
Número de expediente11/2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 605/2014 (D.T. 8837/2014),RELAVCIONADO CON: 83/2014 (D.T. 1005/2014)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 11/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 11/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Q. y RECURRENTE: **********

Vo. Bo.

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El treinta de abril de dos mil trece, la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. Es de cumplimentarse y se cumplimenta la ejecutoria emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día tres de diciembre de dos mil doce. A. Directo Número **********, en consecuencia se dejó insubsistente el anterior laudo de fecha cuatro de octubre de dos mil once, y en su lugar se dicta la presente resolución.


Segundo. La parte actora acreditó parcialmente su acción, y el ********** en la misma forma justificó sus excepciones y defensas.


Tercero. Se condena al ********** a reconocer que la parte actora en el presente juicio presenta los padecimientos determinados por el perito médico tercero en discordia y que son del orden profesional por tener relación directa de causa efecto con el accidente de trabajo sufrido por ella el día 19 de noviembre de 2007, y en consecuencia se condena al **********, a pagarle a la actora la indemnización prevista en la cláusula 89 contractual, consistente en el pago del 30% de los 1095 días reclamados, que resultan 328.5 días de salario, más el 30% de los 50 días por año de servicios, en términos de la cláusula antes referida, cantidad que resulta ser de 177.67 días, debiéndose tomar en consideración el salario que perciba la actora a la fecha de la presente resolución, que es cuando se determina el riesgo de trabajo, ordenándose con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo abrir incidente de liquidación para efecto de cuantificar el monto de la indemnización, ya que de autos no se desprende el monto del salario de la actora a la fecha de la presente resolución. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa que antecede.


Cuarto. Se absuelve al ********** del otorgamiento y pago de la pensión por riesgo de trabajo y prestaciones accesorias de esta pensión que señala en sus escritos inicial de demanda y de ampliación, por ser improcedentes las mismas, lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte considerativa que antecede.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintiuno de abril de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veinte de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. En su lugar, dicte otro en el que reitere el reconocimiento de que la quejosa (sic) presenta los padecimientos consistentes en: **********, valuados en su conjunto en un 30% de disminución orgánico funcional.


3. En lo que es materia de la concesión del amparo:


A) Resuelva sobre la antigüedad de la actora, tomando en cuenta la fecha en que ingresó al servicio del Instituto demandado –catorce de noviembre de dos mil uno-, el contenido del tarjetón de pago de la segunda quincena de mayo de dos mil nueve y demás circunstancias sobre los años de servicio de la trabajadora, quien continúa laborando, ya que ese factor es determinante para calcular debidamente la indemnización prevista en el artículo 89 del contrato colectivo de trabajo, en especial, los 50 días por cada año completo de servicios.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


En cambio, se estima fundado el argumento del Instituto quejoso, en el que sustancialmente aduce que la Junta responsable indebidamente establece condena al pago de 50 días por cada año de servicios prestados, conforme a una antigüedad de 11 (once) años, diez (10) meses y ocho (8) días, del periodo comprendido del catorce de noviembre de dos mil uno, a la fecha en que se resolvió el juicio laboral, lo cual es incorrecto y carente de la debida fundamentación y motivación, pues la responsable omite valorar el material probatorio aportado en el juicio, particularmente los tarjetones de pago que ofreció la actora, no obstante que en dichas documentales se establece la antigüedad efectiva y real de la actora, de ahí que la cuantificación de la prestación mencionada cause perjuicio al citado Instituto quejoso.


Lo fundado del argumento propuesto se determina tomando en cuenta para ello la causa de pedir a que se refiere la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 63/98, en la página 323, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, Materia Común, con el rubro y texto siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (Se transcribe).


En efecto, la Junta responsable estableció condena al pago de 50 días por cada año de servicios, con base en una antigüedad de 11 (once) años, diez (10) meses y ocho (8) días, del periodo comprendido del catorce de noviembre de dos mil uno, a la fecha en que se resolvió el juicio laboral, según se ve de lo siguiente: ‘… en consecuencia, se condena al ********** y toda vez que la actora reclamó el otorgamiento y pago de las prestaciones demandadas en términos del contrato colectivo de trabajo y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al otorgamiento y pago de lo señalado por la cláusula 89, fracción I y III, del Pacto Colectivo, que obra a fojas 179 de los autos, consistente en el pago del 30% de los 1095 días reclamados, que resultan 328.5 días de salario, más el 30% de los 50 días por año de servicios, en términos de la cláusula antes referida, cantidad que resulta ser de 177.67 días, cantidad que se obtiene de multiplicar 50 días por 11 años 10 meses y 8 días de antigüedad que presenta la actora y a esta cantidad se le aplica el 30% de incapacidad diagnosticada, antigüedad que se toma en consideración a partir de la fecha en que la actora inició sus labores ante el Instituto demandado, misma fecha que no fue controvertida por las partes, 14 de noviembre de 2001 y a la fecha de la presente resolución que es cuando se determina el grado de incapacidad parcial permanente que presenta la parte actora, debiéndose tomar en consideración el salario que perciba la actora a la fecha de la presente resolución, que es cuando se determina el riesgo de trabajo, ordenándose con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo abrir incidente de liquidación para efecto de cuantificar el monto de la indemnización, ya que de autos no se desprende el monto del salario de la actora a la fecha de la presente resolución…’ (foja 387 del sumario laboral) (Lo sombreado es de este Tribunal Colegiado).


Tal determinación se estima incorrecta, dado que al resolver en esos términos la Junta responsable no tomó en cuenta que en los tarjetones de pago que exhibió la actora como pruebas, en específico el último correspondiente a la segunda quincena de mayo de dos mil nueve, en el apartado 6 de sus pruebas, y que el Instituto demandado implícitamente hizo suyo en la etapa de pruebas de la audiencia de tres de marzo de dos mil diez al manifestar: ‘… por lo que respecta a la prueba marcada con el numeral 6 consistente en los recibos o tarjetones de pago, éstos se objetan en términos generales, y con la misma se acredita el salario mensual integrado que percibía la actora consistente en sueldo, concepto 11, concepto 20, concepto 22 y concepto 50, mismos que sirven para integrar el salario mensual de la actora, y como se desprende de los mismos tarjetones que exhibe la parte actora, los conceptos 32 y 33 no forman parte integrante del salario mensual de la actora por no haberlos percibido de manera continua y permanente, tal y como se denota en el recibo de la segunda quincena de enero de 2009, en donde el concepto 33 marca 0.00, consistente en los estímulos por puntualidad, asimismo en la primera quincena de marzo marca 0.00, la primera de abril del 2009 marca en el concepto 33 marca 0.00, por lo tanto los conceptos 32 y 33 no forman parte integrante del salario por no haberlos percibido la parte actora de manera permanente y continua…’ (foja 182 del sumario laboral); aparece que la actora contaba con una antigüedad de 7 (siete) años, 1 (una) quincena y 8 (ocho) días, según se constata de lo siguiente:


(Se inserta imagen del tarjetón de pago).


De ahí que para determinar la antigüedad correcta de la actora, la Junta responsable debió atender a la fecha de ingreso de ésta al servicio del Instituto demandado, esto es, catorce de...

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