Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente288/2015
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2014-II))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2015

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: carmen vergara lópez



S U M A R I O


********** y **********, promovieron juicio de nulidad en contra de la determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recepción del pago por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles vigente en el año dos mil once, respecto del predio marcado con número de expediente catastral **********, por la cantidad de **********, deducida del recibo de pago de veinte de julio de dos mil once, y solicitaron la devolución de dicha cantidad indebidamente pagada, actualizada y con sus respectivos intereses. La demanda de nulidad se radicó en la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León. Concluidos los trámites procesales, mediante sentencia definitiva, el Magistrado de dicha Sala sobreseyó en el juicio. Inconformes, los actores interpusieron recurso de revisión, del cual tocó conocer a la Sala Superior del Tribunal mencionado quien, mediante resolución interlocutoria, resolvió confirmar la sentencia recurrida. En desacuerdo con dicha determinación, los actores promovieron juicio de amparo, del cual conoció al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien negó el amparo solicitado. En contra de dicha resolución, los quejosos interpusieron el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿Los argumentos planteados en los agravios hechos valer son aptos para revocar la sentencia recurrida?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al juicio de amparo directo en revisión 288/2015, interpuesto por **********, y **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De autos se advierte que el veinte de julio de dos mil once, ********** y **********, en su calidad de propietarios del inmueble con clave catastral **********, realizaron el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles correspondiente, en cantidad de **********1.


  1. Inconformes con el pago del tributo referido, los contribuyentes promovieron juicio de nulidad mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León2. Los promoventes señalaron como autoridades demandadas al Secretario de Finanzas, al Tesorero Municipal y al Síndico Segundo del Ayuntamiento, los dos últimos del Municipio de S.P.G.G., de quienes impugnaron los siguientes actos:


A) La determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recepción del pago por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles vigente en el año dos mil once, respecto del predio marcado con número de expediente catastral **********, por la cantidad de **********, deducida del recibo de pago de veinte de julio de dos mil once.


B) La devolución de dicha cantidad indebidamente pagada, actualizada y con sus respectivos intereses.


  1. Mediante acuerdo de doce de septiembre de dos mil once3, la Magistrada de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, admitió la demanda únicamente en cuanto al acto impugnado precisado en el apartado A del párrafo que antecede.


  1. Concluidos los trámites procesales, el Magistrado de la Sala referida, mediante sentencia definitiva de cinco de octubre de dos mil doce, decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar que el recibo de pago impugnado no era un acto definitivo, en virtud de que no constituía una resolución determinante de algún crédito u obligación fiscal, por lo que no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en las fracciones del artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, para la procedencia del juicio de nulidad4.


  1. En desacuerdo con dicha determinación, los actores promovieron recurso de revisión el veintiséis de octubre de dos mil doce, mismo que fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal mencionado en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, mediante resolución interlocutoria de treinta de junio de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria del día doce del mismo mes y año emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo directo número **********, interpuesto por los promoventes5.


  1. En contra del fallo anterior, la parte actora promovió demanda de amparo, misma que a continuación se detalla.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. El ocho de agosto de dos mil catorce,6 ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de junio del mismo año, arriba referida.


  1. En la demanda de amparo se adujeron como derechos fundamentales vulnerados los reconocidos en los artículos 1º, 14, 16, 17, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 63, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Asimismo, se expresaron conceptos de violación relativos a temas de legalidad y de constitucionalidad, este último respecto de los artículos 28 Bis y 28 Bis 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios de ese Estado, cuyas modificaciones constan en el Decreto 177 del Congreso de dicha entidad federativa, publicado en su Periódico Oficial el veintiséis de diciembre de dos mil uno.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que conoció del asunto, mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil catorce,7 admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********. Previa sustanciación del juicio, el órgano colegiado dictó sentencia el veintisiete de noviembre del mismo año,8 en la cual determinó negar el amparo solicitado a la parte quejosa.


  1. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, los quejosos, por propio derecho, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,9 cuyo P. ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de fecha trece del mismo mes y año.10


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte. Previos requerimientos, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, por acuerdo de diecinueve de febrero del año en curso,11 y ordenó su registro con el número 288/2015. En el mismo auto, se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar el expediente a la Sala de su adscripción, para su radicación.


  1. El Presidente de la Primera Sala acordó, el veintitrés de marzo de dos mil quince,12 el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia recurrida fue notificada por lista13 a la parte quejosa el jueves once de diciembre de dos mil catorce, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes doce. De ahí que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del lunes quince de diciembre del año pasado al miércoles catorce de enero de dos mil quince, descontando del cómputo los...

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