Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 628/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha12 Agosto 2015
Número de expediente628/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1696/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 628/2015 [14]

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recurso de reclamación 628/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2489/2015.

recurrente: **********.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de veintidós de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número **********, por el referido órgano.


Por auto de trece de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, bajo el expediente **********, admitió la demanda de amparo; previos los trámites de ley, en sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número **********, el cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de catorce de mayo de dos mil quince.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de junio de dos mil quince, **********, a través de su apoderado legal interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.


En auto de dieciocho de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 628/2015; asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para su estudio y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de dos de julio de dos mil quince, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10 fracción V, relación con el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno, en razón de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legitima, dado que aparece firmado por **********, quien es apoderado de la parte quejosa **********.


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa el dos de junio de dos mil quince, notificación que surtió efectos el tres de junio siguiente.


En ese sentido, el plazo para interponer el recurso reclamación transcurrió del cuatro al ocho de junio del dos mil quince, en tanto que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el cinco de junio del año en cita1, es evidente, como se anticipó, que se presentó oportunamente.

TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que el ahora recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al considerar lo siguiente:


[…] En el caso, **********, quien se ostenta como autorizado del solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa […]”.



CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios la parte recurrente básicamente se duele de la resolución recurrida al considerar que no se efectuó un estudio exhaustivo de los conceptos de violación, ya que, a su decir, en el caso en particular sí se formularon planteamientos de convencionalidad y de constitucionalidad, especialmente relacionados con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual hace procedente la revisión de donde deriva el recurso que nos ocupa.


Motivo de inconformidad que resulta infundado.

Con el fin de evidenciar lo anterior, en principio, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tales aspectos; lo que en el presente caso no acontece.


Así es, del análisis de la demanda de amparo se advierte que en ninguno de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se denuncia la inconstitucionalidad de norma alguna -pues no señala, ni expresa ni tácitamente, que las leyes secundarias utilizadas para resolver el fondo del asunto o la procedencia y trámite del juicio natural, sean transgresoras de algún precepto de la Constitución-; tampoco planteamiento alguno relacionado con la interpretación o alcance de una norma constitucional o de algún derecho humano establecido en los tratados internacionales; sino simplemente sus argumentos están enderezados prácticamente a cuestionar el laudo reclamado, por considerar lo siguiente:


Primero: La inexacta aplicación y falta de aplicación de los artículos 2, 3, 5 fracción XIII primer y segundo párrafo, 17, 18, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 152, 830, 831, 832, 835, 836, 841, 842 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo; y 3, 5, 29, 43 y demás relativos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto que a diferencia de lo que sostiene la Junta responsable, la litis laboral emana de las aportaciones que las empresas hacen al fondo nacional de la vivienda, no de las aportaciones hechas por el trabajador a su cuenta individual para el retiro.


Segundo: Que no era válido que la responsable dejara sin efectos la fracción II, del artículo 141, de la Ley Federal del Trabajo, al aplicar la jurisprudencia 2ª./J. 125/2013 (10ª.) de rubro: “SUBCUENTA DE VIVIENDA EN LOS REGÍMENES 92 Y 97. EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES INAPLICABLE PARA DETERMINAR LA DEVOLUCIÓN DE ESOS RECURSOS”, en tanto que se trata de un acto formal y materialmente legislativo.


Tercero: Que no se justificaba que la fracción II, del artículo 141, de la Ley Federal del Trabajo, hubiera dejado de tener aplicación, en cuanto a los requisitos para la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda por el hecho de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos en el que se eliminó el primer párrafo del artículo 41 de la Ley del INFONAVIT.


Cuarto: Que no era aplicable en la especie la jurisprudencia 2ª./J. 125/2013 (10ª.) de rubro: “SUBCUENTA DE VIVIENDA EN LOS...

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