Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente301/2015
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 615/2014))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 301/2015 EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 301/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil quince**********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión1 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, emitida en el amparo directo civil **********, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.2


Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó3 el recurso de revisión interpuesto por dos razones: la primera, al no existir cuestión de constitucionalidad toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como en los diversos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la segunda, porque el recurso de revisión era extemporáneo, en razón de que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el catorce de enero de dos mil quince,4 y el escrito de expresión de agravios se presentó el tres de febrero de quince.5


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. En contra del anterior desechamiento, por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince6 ante este Máximo Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil quince, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


Por diverso acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince,8 el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la recurrente, el doce de marzo de dos mil quince y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el trece de marzo.


  1. Así, el plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del diecisiete al diecinueve de marzo del presente año. Descontándose de dicho cómputo los días catorce y quince del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, así como el dieciséis de marzo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Póder Judicial de la Federación y Ley Federal del Trabajo.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de marzo de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente señaló como agravios lo siguientes:


  • El desechamiento del recurso de revisión se sustenta en el criterio de que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o se haya solicitado la interpretación de algún precepto constitucional; tal afirmación es incorrecta porque tanto la demanda de garantías como el recurso de revisión se plantearon de conformidad con los artículos 107 fracción IX Constitucional, 80, 81, fracción II y 85 de la Ley de Amparo.


  • El recurso de revisión se interpuso en contra de la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo en revisión **********, en virtud de que en el juicio de garantías y en el recurso interpuesto efectivamente se plantearon conceptos de violación respecto a la incorrecta interpretación de los preceptos 14, 16 y 29 Constitucionales y de los artículos , 28 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.



  • No se tomaron en cuenta los conceptos de violación adicionales, en los que si bien no están contemplados por la Ley de Amparo, tampoco están prohibidos, incluso se dictó un auto en tal sentido el seis de octubre de dos mil catorce que señala lo siguiente: “Por recibido el escrito signado por la quejosa en mención, atento a su contenido, no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que ya transcurrió el plazo para poder ampliar su demanda de amparo, contados a partir de la notificación del acto reclamado. No obstante lo anterior, se tienen como manifestaciones para los efectos legales conducentes”.


  • El agravio básico recae en que el Tribunal Colegiado no analiza en su totalidad los conceptos de violación ni la transgresión de los derechos humanos fundamentales, y únicamente se aduce -por parte del Colegiado- que la intención -del recurrente- era modificar la filiación pero ello no es así.


  • Ni el Tribunal Colegiado del conocimiento ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideraron las violaciones a los derechos humanos e interpretación de preceptos constitucionales, pues el objeto del juicio de origen y de la sentencia de amparo es el ejercicio del derecho humano -de la recurrente- para tener el nombre con los apellidos que le corresponden, sin embargo, el artículo 457 del Código Procesal Familiar no establece que deba ser el de la madre, el padre o ambos.


  • En los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de garantías, señaló violaciones a los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues -la recurrente- señaló el artículo 457 del Código Procesal Familiar y el Órgano Colegiado por su parte menciona el artículo 487 del Código Familiar, confundiendo una rectificación administrativa, con una rectificación de acta, sólo para adecuar el nombre e identidad a la realidad jurídica.


  • La autoridad responsable desestima las actuaciones del juicio **********del Juez Familiar, pues alega que sólo se aprobaron administrativamente pero no toma en cuenta, que en las mismas, se prueba fehacientemente que **********y **********, son la misma persona, cosa que argumenta la sala responsable que no se combatió y sí fue así.


  • El derecho humano al nombre e identidad ha cambiado e incluso existen precedentes y criterios sobre tal derecho en el entendimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que -la recurrente- hace una reseña de los mismos, con la finalidad de abundar en el tema.


  • Por lo tanto, conforme a lo anterior, -señala la recurrente- que efectivamente es posible el cambio de nombre como apellido sin que ello implique una modificación de afiliación.


  • El Tribunal Colegiado desestima los argumentos y jurisprudencias que -la recurrente- menciona en su demanda de garantías, simplemente los ignora y ni siquiera...

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